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STL18407-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 9 de 1989

Radicación n.° 76139 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL18407-2017 Radicación n.° 76139 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1.°) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante PAUL HERNÁN CASTAÑEDA RAMOS, contra la decisión del 8 de agosto de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES El señor Paul Hernán Castañeda Ramos, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental «al debido proceso al incurrir el despacho en una v[í]a de hecho al promungar (sic) la sentencia sin n[ú]mero de primera instancia de fecha 07 de diciembre de 2016 y el tribunal superior de cali sala cicil (sic) quien desat[ó] el recurso de apelaci[ó]n en audiencia de fecha 27 de junio de 2017».

Los hechos que motivaron la acción constitucional fueron reseñados por el a quo así: 2. De lo consignado en la demanda constitucional, se colige que el aquí promotor inició ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, un juicio de pertenencia contra Edwin Andrés Ramos, por el inmueble ubicado en la carrera 35 A N° 12 A – 90 de esa ciudad, pleito admitido el 19 de septiembre de 2012.

Arguye que ese despacho el 25 de noviembre de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado en tal decurso y dispuso adelantarlo “bajo los lineamientos de la Ley 9 de 1989”, por recaer sobre una vivienda de interés social. Sostiene que por la entrada en vigencia del Código General del Proceso, el asunto fue asignado al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa capital, quien en sentencia de 7 de diciembre de 2016, negó las pretensiones invocadas por no demostrarse la “interversión del título de tenedor[es] a poseedor[es]” por parte de los allí demandantes.

Esa determinación fue confirmada por el Tribunal convocado el 27 de junio de 2017, aduciendo argumentos similares a los del a quo. Se duele el gestor porque en su sentir, los falladores con sus decisiones se “apartaron” de la Ley 9 de 1989, y no valoraron adecuadamente el material probatorio por él aportado demostrando que la “trasmutación del título” se efectuó desde el 2002, momento a partir del cual se debía contar el término de 5 años para adquirir por prescripción el aludido fundo.

Por lo dicho solicitó revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali Sala Civil y ordenar «proveer nueva sentencia» que declare la prescripción adquisitiva del inmueble objeto del litigio, a favor de Paul Hernán Castañeda Ramos, Nilsa Lidia Ramos Vásquez, Yenny Patricia Castañeda Ramos y José Alberto Castañeda Ramos. (fols. 1 a 13) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído del 8 de septiembre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los intervinientes dentro del proceso declarativo que la originó, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido todos guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2017 negó el amparo deprecado, para ello señaló: 3. El recuento anterior pone de presente que el Tribunal no erró al emitir su decisión, pues en ella evidenció que los allí demandantes, entre tales, el ahora quejoso, no probaron el instante en el cual ocurrió la “interversión del título”, dado que aquéllos desde un principio aseguraron haber ingresado al inmueble como tenedores del mismo.

Nótese, los argumentos de la Corporación tutelada para confirmar la decisión del a quo no obedecieron al incumplimiento por parte del extremo activo del tiempo prescriptivo contemplado en la Ley 9 de 1989, sino por el contario, sus explicaciones se enfilaron a la falta de demostración del momento en cual ese término empezó a contar, pues para el Tribunal no existía probanza demostrativa de la época en que los demandantes iniciaron a ejercer actos de señorío respecto del predio objeto de usucapión. La inconformidad del censor con la comentada providencia no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado.

Memórese, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. […].

(fols. 32 a 36) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora la impugnó, para lo cual pidió amparar los derechos de sus representados, pues la Sala de Casación Civil «solo se limitó a transcribir al igual que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la decisión del señor Juez 16 Civil del Circuito de Cali, desconociendo sus facultades de inspeccionar el expediente y no relegar su decisión a solo escuchar las audiencias, pues el fondo legal de las alegaciones y los derechos reclamados emanan del expediente que reposa en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali».

(fols. 63 a 65) CONSIDERACIONES Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil homóloga, de conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000. Si bien esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango Superior en forma evidente, al desarrollar las garantías constitucionales se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

En el presente asunto, se duele el impugnante de que el juez constitucional de primer grado, no haya «inspeccionado el expediente» del proceso de prescripción adquisitiva adelantado por su prohijado y otros. Sobre el particular, debe decirse que, la impugnación no tiene vocación de prosperar en atención a que la sentencia que se revisa en esta sede, resulta razonable y no se observa que sea caprichosa o carente de motivación, como afirma el recurrente; por el contrario, esta se construyó sobre el material probatorio que las partes allegaron al proceso y que fue controvertido por quienes en él intervinieron; abordó el estudio de los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio y no los encontró satisfechos en el caso de los demandantes.

Por el contrario, halló acreditado el hecho que estos llegaron al bien objeto de adquisición en calidad de tenedores, reconociendo un propietario del predio y así lo indicaron en la demanda inicial, elementos estos que le permitieron concluir que « las circunstancias en que llegaron los actores a vivir en el inmueble objeto de la demanda son distintas a una posesión conjunta con ánimo de señores y dueños, luego no es viable contar los términos prescriptivos desde cuando ingresaron al inmueble en el año 70, ni desde mayo de 1992, como para considerar los 20 años anteriores a la presentación de la demanda, ni en los 10 años anteriores a la presentación de la demanda si acudiéramos a la Ley 791 del 2002, ni en los 5 años anteriores a la presentación de la demanda, que sería mayo del 2007, si habláramos de una prescripción de vivienda de interés social según la Ley 9 de 1989».

Entonces, el solo hecho que no se compartan los argumentos expresados por los jueces convocados, y que el apoderado tenga «unos argumentos jurídicos» diferentes, no convierte a la decisión en arbitraria o constitutiva de «una vía de hecho», pues tal resolución fue adoptada dentro del margen de autonomía e independencia con que están investidos los jueces de la República; circunstancia que le impide al de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Además que dado el carácter excepcional del resguardo, no puede utilizarse como una tercera instancia o para revivir un debate jurídico que feneció, con el propósito de obtener una decisión favorable.

Sin que haya lugar a más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7