Radicado n° 48948 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL18405-2017 Radicación n.°48948 Acta No. 41 Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LUIS ALBERTO DAZA CARRILLO quien actúa en causa propia, contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA tramite al cual se ordenará vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma localidad y demás partes intervinientes del proceso ordinario Laboral que dio origen al presente trámite constitucional por tener interés en la misma.
I.
ANTECEDENTES El señor Luis Alberto Daza Carrillo quien actúa en causa propia, depreca por intermedio del presente trámite constitucional, se protejan sus derechos fundamentales al «mínimo vital”, presuntamente vulnerados por la accionada. Manifiesta que el Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, reconoció la relación laboral que existió con el señor Freddy Silva Ibáñez, desde el 22 de enero de 2006, hasta el día 6 del mismo mes y del año 2008, donde se le condenó a pagarle cierta suma de dinero por concepto de salario y prestaciones sociales, con fundamento en la confesión ficta o presunta que surgió de su inasistencia a la audiencia de trámite; decisión que fuera revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 01 de diciembre de 2010, bajo el siguiente sustento: «(…)sobre la confesión ficta o presunta que fue declarada por el señor Juez a quo ha de decirse que no individualizó, como era su deber, los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versaban las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito(…)» Señala que el Magistrado de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, por lo que solicita se revoque el fallo emitido en la alzada y se ordene el pago inmediato de los emolumentos y prestaciones laborales reconocidas por el a quo el 30 de noviembre de 2009.
Esta Sala de la Corte, admitió la presente tutela y ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los oficios y correos enviados a cada una.
Las partes no se pronunciaron al momento de proferir el presente fallo. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Para empezar, debe decirse que se negará el amparo solicitado por falta de inmediatez entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela, pues nótese que el reproche contra la decisión emitida por el Tribunal censurado tuvo lugar el 01 de diciembre de 2010 y el trámite constitucional el día 25 de octubre hogaño, situación que sin lugar a duda desnaturaliza la razón de ser de este trámite extraordinario cuya finalidad es salvaguardar los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en inminente vulneración. Así las cosas, y al no interponerse la tutela dentro de un término razonable, la misma se torna improcedente por la inobservancia del principio de inmediatez señalado en el artículo 86 previamente citado, máxime cuando no se demostró si quiera motivo alguno que justificara la mora.
A partir de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido, sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, sentencia CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658, sentencia CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708 en el que se consideró: «La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
Por lo anteriormente expuesto, y con base en las consideraciones expuestas, la Sala no encuentra transgresión a derecho fundamental alguno de la parte recurrente que merezca la especial intervención del juez constitucional por la vía de la acción de tutela, motivo por la cual la protección suplicada no está llamada a ser concedida. Las razones anteriores son suficientes para denegar el amparo requerido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo Constitucional por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. CUARTO.- Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 5