CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70221 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL18401-2016 Radicación n.° 70221 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RODOLFO MIRANDA BARROS contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES El accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que mediante Resolución n.°332 del 2015 la Procuraduría General de la Nación, convocó a concurso abierto de mérito de 739 cargos de carrera administrativa, pertenecientes a los niveles asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, y escogió a la Universidad de Antioquia como el operador para diseñar, aplicar y realizar la pruebas; que en el referido acto administrativo se dispuso que solo la prueba de conocimientos tiene carácter eliminatorio, además que para clasificar se debe obtener un puntaje igual o superior a 70 en dicho examen, y tener un resultado final total, igual o superior al 70% «del máximo posible del concurso»; que en luego de participar en la convocatoria 108-2015 para el cargo de sustanciador grado 4SU-11, obtuvo 81.27 puntos, en la prueba de conocimientos, 65.14 puntos en la clasificatoria de competencia, y 30 puntos en la de antecedente; que al realizar un análisis de su puntación, quedaría fuera de la lista de elegibles, pues a pesar de que tuvo un resultado sobresaliente en la prueba eliminatoria, no fue así con la de antecedentes, pues dada su edad tiene menos estudios y experiencia que otros participantes, de manera que se encuentra en desigualdad y discriminación frente a ellos.
Que la Resolución 332 de 2015, impone a los jóvenes recién egresados una carga, que no pueden, por su corta edad, sumar un puntaje alto en la prueba de antecedentes, y así acceder a cargos públicos. Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, al trabajo, al debido proceso, a la confianza legítima, y a la publicidad, entre otros, y en consecuencia, se declare la excepción de inconstitucionalidad, «…en el sentido que no se aplique el artículo décimo segundo de la Resolución 332 de 2015, referente al requisito o filtro adicional de obtener un resultado final igual o superior a 70% », y en consecuencia, se ordene a la Procuraduría y a la Universidad de Antioquia, incluirlo en la lista de elegibles de la Convocatoria n.°108-2015, «…y en esa medida ser nombrado en periodo de prueba en estricto orden de mérito» si se ubica en primeros 178 puestos.
Subsidiariamente, pidió que se modifique el valor porcentual de las distintas pruebas realizadas, para que correspondan, al tratarse de jóvenes concursantes, así: 65% para el prueba de conocimientos, 20% para la prueba de competencias comportamentales y 15% para la prueba de análisis de antecedentes. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Procuraduría General de la Nación adujo que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental del promotor del amparo, por cuanto desde el momento de su inscripción tuvo conocimiento de las reglas del concurso.
Advirtió, que contra el resultado de la prueba de antecedentes, el accionante interpuso reclamación, la que está pendiente de resolver. La Universidad de Antioquia manifestó que el accionante concursó en la Convocatoria 108-2016, se le asignó el número de inscripción 112761 y posteriormente, fue admitido al cumplir con los requisitos mínimos del concurso.
Informó que a la fecha no se ha realizado ninguna acción ordinaria por parte del interesado para excluir del ordenamiento jurídico la Resolución 332 de 2015. Finalmente, agregó que la prueba de antecedentes solo representa un 20% frente al total de las pruebas aplicadas al concurso, por lo que luego de referirse a la subsidiaridad de la acción de tutela, se opuso a la prosperidad del presente amparo.
Por sentencia del 26 de octubre de 2016, el juez plural de conocimiento, negó la protección constitucional solicitada al considerar que la pretensión de la acción ya fue objeto de revisión por la Corte Constitucional en la sentencia T- 103 de 2010; sin embargo, en caso de así preferirlo, puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
III. IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con la decisión de primera instancia constitucional, pues no comparte lo afirmado por el Tribunal en lo concerniente a que cuenta con otros medios ordinarios de defensa. Insistió en la inconstitucionalidad de la Resolución n.°332 de 2015, toda vez que vulnera las garantías fundamentales de los jóvenes recién egresados.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo solo procede cuando el interesado haya agotado todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Al respecto, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispuso que la acción de tutela no procede «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» En el presente caso, se observa que la pretensión de la accionante consiste en que se declare la inconstitucionalidad de un acto administrativo, esto es la Resolución n.° 332 de 2015, para que posteriormente se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Universidad de Antioquia su inclusión en la lista de elegibles para el cargo que aspiró en la convocatoria 108-2015.
Sobre el particular, ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación, que las actuaciones que se surten al interior de un concurso de méritos son de carácter reglado y por ende, su cuestionamiento debe darse frente a los jueces correspondientes mediante los mecanismos de defensa establecidos legalmente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que la acción de tutela se torna improcedente para los fines perseguidos.
En ese orden, revisado el fallo constitucional de primera instancia, se observa que el tribunal no erró en negar el amparo solicitado, por cuanto no se puede pregonar la transgresión de ningún derecho fundamental del interesada, dada la legalidad indiscutible de la actuación desplegada por las accionadas, en tanto se soportó en las directrices legales del concurso.
Finalmente, aunque el promotor del amparo manifestó la causación de un perjuicio irremediable, no acreditó los supuestos para su procedencia, toda vez que no se allegó prueba relacionada con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia, la protección inmediata de los derechos invocados. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9