CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105833 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1840-2024 Radicación no 105833 Acta n° 02 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ANGELA VIVIANA PIÑA GUERRERO, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, el 4 de diciembre de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBACO, trámite al cual se vincularon como interesados a las partes y demás intervinientes del proceso ejecutivo laboral radicado No. 13836318900220160012200.
I.
ANTECEDENTES La parte promotora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO. Al DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICION, AL DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DOBLE INSTANCIA», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como fundamento fáctico de su pretensión, y para lo pertinente a esta acción constitucional, adujo la accionante que ante el juzgado convocado radicó proceso ejecutivo contra la ESE Hospital Local de Turbaco, que por reparto correspondió al ente judicial aquí accionado, en razón a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA22-12028 del 9 de diciembre de 2022, y CSJBOA23-77 del 26 de abril de 2023, emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bolívar.
En auto del 26 de mayo de 2023, la autoridad accionada decidió no librar mandamiento de pago y el archivo del proceso, teniendo en cuenta que a su juicio el título ejecutivo base de la obligación carecía de los documentos necesarios para que cobre mérito ejecutivo. Alegó, que el despacho emitió la orden de archivo definitiva ante lo que no podía interponer recurso alguno, actuando de forma desmedida y con exceso de ritualidad en detrimento de sus derechos.
Conforme a lo anterior, la convocante adujo como pretensión que: « QUE SE REVOQUE Y SE DEJE SIN EFECTOS el Auto Interlocutorio 047 veintiséis (26) de mayo de 2023, proferido por EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DE TURBACO -BOLIVAR-, dentro de proceso ejecutivo laboral radicado bajo el No. 13836-3189-002-2016-00122-00, y que, en su lugar, se dicte providencia con efectos retroactivos, que ordene continuar el proceso sin solución de continuidad ni interrupción alguna » II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena -Sala de Decisión Laboral, admitió la acción de tutela instaurada y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco, señaló que, posterior a la remisión del proceso a ese despacho, en auto de fecha 26 de mayo de 2023, notificado en estado número 004 del 29 de Mayo siguiente, decidió no librar mandamiento de pago por la ausencia de los requisitos formales del título ejecutivo, específicamente por no arrimarse con la demanda el certificado de disponibilidad presupuestal y registro presupuestal que amparen el gasto dispuesto en la Resolución 178 de 30 de Agosto de 2012 e insistió, que la decisión no fue objeto de recurso alguno por ninguna de las partes.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, resolvió « DECLARAR IMPROCEDENTE la acción», al considerar que: […] En ese orden de ideas, se observa con claridad que la actora interpuso la acción de tutela como un mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios que tenía a su alcance en contra del auto del 26 de Mayo de 2023, por el cual el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBACO, decidió no librar mandamiento de pago a su favor dentro del proceso Ejecutivo radicado No. 13836318900220160012200, lo que se contrapone al cumplimiento del requisito de subsidiariedad propio de la naturaleza del amparo.
Lo anterior, por cuanto la accionante pretendió trasladar al ámbito de la tutela una discusión que debió librarse a través de la interposición del recurso de apelación, el cual se constituía como la herramienta idónea y necesaria para controvertir la decisión en cita y que, en consecuencia, le permitía acceder eventualmente a la pretensión invocada mediante el presente trámite constitucional.» III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, alegando que el juez constitucional no adelantó ninguna acción tendiente a realizar un estudio juicioso a los argumentos planteados en la tutela e insiste en los argumentos de su demanda inicial. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el presente asunto, se observa que la parte accionante solicitó a través de este mecanismo especial de amparo, que se protejan sus derechos y como consecuencia de ello, dejar sin efectos el auto de 26 de mayo de 2023, mediante el cual se ordenó no librar mandamiento de pago, proferido por la autoridad accionada dentro del proceso ejecutivo censurado.
Pues bien, el reparo principal que deviene de las actuaciones confutadas se relaciona según su criterio que el ente demandado no le dio oportunidad de presentar su defensa procesal, alegando que desconocía la decisión. Así, entonces le corresponde a la Sala verificar si con la actuación citada, se vulneraron las garantías superiores del accionante y en tal sentido si es procedente el amparo constitucional alegado.
De conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Valga aclarar que el requisito relacionado con la inmediatez se entiende satisfecho, pues el auto confutado es del 26 de mayo de 2023, debidamente notificado en estado del 29 de mayo siguiente y la interposición de la acción fue el 21 de noviembre de 2023, conforme se desprende del acta de reparto, esto es, dentro del término de seis meses dispuesto jurisprudencialmente.
Pero, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar todos los principios rectores antes descritos, sin la observancia de los cuales no es procedente, uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De lo exteriorizado por la parte convocante en el escrito tutelar y las respuestas de las autoridades judiciales accionadas, se observa que la decisión adoptada por el a quo constitucional, está llamada a ser confirmada, por cuanto ciertamente la acción resulta improcedente por las razones que se pasa a explicar.
Al verificar la existencia de un medio de defensa judicial que dirima lo alegado y si resultaba idóneo y eficaz para proteger el derecho reclamado vía tutela, resulta evidente que este es el mecanismo al cual debía acudir la tutelante, antes que accionar el amparo constitucional. Se aprecia que, de acuerdo a lo anotado, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado, que el juez constitucional no debe intervenir en los asuntos que no son de su competencia, pues la misma no ha sido instituida para resolver situaciones que bien pueden alegarse al interior de los litigios, de acuerdo a la especialidad de cada uno de los procesos puestos bajo consideración del operador a cargo de impartir justicia. Se advierte en el sub judice, que la accionante no acreditó que, de manera previa a la radicación de esta acción, hubiera acudido al uso de los medios ordinarios de defensa, como el que prevé el artículo 65 del estatuto de procedimiento laboral, que señala la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide sobre el mandamiento de pago.
Revisado el proceso ejecutivo allegado, la página de la rama judicial, así como la documental arribada al expediente, no obra prueba de que la accionante haya hecho uso del recurso que en virtud de la ley procedía, respecto de la decisión del juzgado de no librar mandamiento de pago por tanto, no le es dable controvertir la vulneración a sus derechos cuando tuvo la oportunidad de cuestionar el proveído dentro del proceso en curso, ni reclamar la intervención de un juez constitucional para eludir lo que le ha señalado la ley.
En ese orden de ideas, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional, lo anterior porque al reconocer de la existencia del proceso, se limitó a solicitar el expediente, y posteriormente a solicitar nuevamente que se librara mandamiento de pago y se accediera a medidas cautelares, más no a utilizar los mecanismos que estaban a su alcance.
Así las cosas, concluye este estrado constitucional que, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, conforme a las consideraciones acotadas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00