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STL1840-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 59995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL1840-2015 Radicación n° 59995 Acta 3 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Decide la Corte la impugnación interpuesta por RICARDO TULIO CATUNA CUELLO contra la decisión proferida en primera instancia por la Sala de Casación Civil el 7 de noviembre de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de discusión constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que ocupa, en compañía de su familia, en calidad de poseedor material desde hace más de 29 años, el inmueble ubicado en la calle 17ª No. 12-29 en Santa Marta, el cual fue negociado para su compra en 1985 con Felipe Mendoza Janica a quien le pagó la suma de $800.000, como abono al precio total de $3.000.000 que se pactó como compraventa.

Adujo que el 10 de febrero de 2011, Concepción Farfán de Mendoza y Felipe Mendoza Janica, lo demandaron a través de un proceso reivindicatorio en el Juzgado 2º Civil del Circuito; que una vez notificado, contestó la demanda y también formuló « demanda de prescripción», que correspondió al mismo despacho judicial, quien el 23 de mayo de 2012, ordenó la acumulación de los procesos mencionados y al proferir la sentencia de fondo, desconoció las reglas de la prescripción extraordinaria de dominio, apeló y que el Tribunal rechazó el recurso por extemporáneo, sin tener en cuenta que con motivo del paro judicial, se imponía suspender los términos. Aseveró que recurrió el auto que rechazó el recurso, el cual declaró improcedente el 19 de septiembre, « bajo la argumentación de que se había formulado un recurso de reposición y el procedente era el de súplica, ignorando la abundante jurisprudencia judicial que dispone que es el juez, director supremo del proceso a quien corresponde, por estar investido de las potestades para ello, dar al proceso el curso que corresponde, interpretando para ello en sentido de lo solicitado por las partes».

Por lo expuesto solicitó dejar sin efecto la decisión de 9 de mayo de 2014, que puso fin al proceso objeto de queja, y como consecuencia, ordenar al Juez 2º Civil del Circuito de Santa Marta «dictar sentencia declarando probada la prescripción adquisitiva impetrada por el suscrito tutelante» subsidiariamente, solicitó revocarla o que se revoquen los autos proferidos por el Tribunal Superior de Santa Marta que denegaron el recurso de apelación interpuesto y en su lugar, ordenar al Tribunal dar trámite al mismo.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 28 de octubre de 2014, admitió la queja, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión y les corrió traslado para garantizar el derecho de defensa. Una Magistrada del Tribunal Superior de Santa Marta informó que al realizar el examen preliminar del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso reivindicatorio seguido contra el actor, lo inadmitió el 17 de julio por extemporáneo, pues fue presentado al cuarto día hábil siguiente a su notificación, sin que hubiera hecho indicador de la suspensión de términos el día 20 de mayo; que la reposición contra la providencia que inadmitió la alzada, se fundó en que en la fecha mencionada se llevó a cabo una jornada de protesta nacional de la Rama Judicial, y no se le permitió el acceso al público, de manera que se suspendieron los términos procesales; que ante la improcedencia del mecanismo formulado, el 19 de septiembre rechazó el recurso interpuesto, pues a su juicio « no le es permitido al sustanciador de manera oficiosa mutar el recurso promovido para encausar el procedente y menos, en el caso de marras, cuando la súplica no es del conocimiento de quien profirió la providencia opugnada, sino del magistrado que sigue en turno»; refirió que su actuación se enmarcó en los mandatos contenidos en el Código de Procedimiento Civil y no se vislumbra defecto alguno « aunado al hecho de que si bien el Juzgado Segundo Civil del Circuito había omitido hacer expresa mención de la suspensión de términos, era del cargo del señor Catuna Cuello advertirlo en el memorial del recurso» (folios 182 a 187).

La Sala de Casación Civil, por sentencia de 7 de noviembre anterior negó la protección; luego de hacer un recuento de las actuaciones objeto de censura, aseguró que «el amparo deprecado no está llamado a prosperar en la medida en que el gestor tuvo a su alcance exponer su inconformidad frente al proveído que declaró inadmisible la alzada que interpuso respecto de la sentencia de primera instancia, a través del medio idóneo para ello establecido en el canon 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 17 de la ley 1395 de 2010, que señala que “el recurso de súplica procede contra (…) el auto que resuelve la admisión del recurso de apelación(…)”, mecanismo que a su vez hubiera habilitado el trámite de la apelación radicada frente al fallo también cuestionado (…) es claro que el interesado desaprovechó los mecanismos de defensa judicial idóneos que tenía para atacar las decisiones que ahora critica, lo cual no puede tratar de remediar acudiendo a la acción de tutela de naturaleza estrictamente excepcional».

(folios 190 a 201). III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó (folio 224). IV. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener una pronta y cumplida justicia. La discusión estriba en determinar si existió violación al debido proceso, al no tramitarse el recurso de reposición que presentó contra el que negó adelantar la apelación, dado que correspondía al juez adecuarlo.

Para el Tribunal contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación, procedía únicamente el de súplica, tal cual lo dispone el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, dado que el de reposición, por expreso mandato del artículo 348 ibídem, procede contra autos del magistrado ponente no susceptibles de súplica y no se adelanta en similitud de procedimiento.

Tal postura no se muestra antojadiza pues claramente, y amparado en la normativa aplicable indicó las razones por las cuales, rechazó la impugnación En todo caso, el accionante pudo haber controvertido ante el juzgado lo relativo a la suspensión del término y también desperdició la oportunidad procesal para controvertirlo a través de la súplica.

En consecuencia, dada la naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo subsidiario y extraordinario prevista para la protección de derechos fundamentales, no puede ser utilizada para suplir el descuido o desaciertos de las partes en la utilización de los dispositivos procesales, y que la decisión objetada se ajustó al ordenamiento vigente.

Es imperioso recordar que la tutela no puede ser remedio ni pretexto para corregir los yerros cometidos en las instancias, de allí que era relevante agotar los mecanismos ordinarios conforme a lo señalado en las leyes instrumentales, y si consideraba que persistía la vulneración de derechos fundamentales, se abría paso a la intervención del Juez constitucional.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2