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STL18399-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 76313 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL18399-2017 Radicación no 76313 Acta nº. 41 Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la vinculada CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM & CIA, COSMITET LTDA contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2017, por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI dentro de la acción de tutela que promovió ALBERTO IVÁN LIEVANO GORDILLO frente a la DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL VALLE DE LA POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES El promotor, reclamó la protección de su derecho fundamental “ a la salud», presuntamente vulnerado por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela informó que tiene 37 años; que fue valorado por el médico de la entidad accionada quien le recomendó la cirugía de « SEPTOPLASTICA Y MAXICO FRONTO ETMOIDECTOMÍA ENDOSCOPIA (SEPTUM CON DESVIACIÓN POSTERIOR A LA IZQUIERDA)» de carácter urgente, según orden médica del 12 de diciembre de 2015, la cual ha sido cancelada en tres (3) oportunidades por falta de convenio.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de agosto hogaño, la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, se pronunciaron los accionados así: La Dirección de Sanidad Policía Nacional, Seccional Valle manifestó que emitió la orden 1763869 del 15 de agosto de 2017, que anexa, para el servicio de « OTORRINOLARINGOLOGÍA» con el prestador COSMITET LTDA, con la cual se ha garantizado la atención médica que requiere el accionante; que según concepto emitido por la Dra. Eliana del pilar Jiménez Neira, médica SECSA VALLE, el actor padece una « patología crónica a nivel de septo nasal, sinusitis crónica, requiere cirugía correctiva ETOMIDECTOMÍA ANTERIOR Y POSTERIOR ENDOSCÓPICA BILATERAL Y ANTROSTOMÍA MAXILAR ENDOSCÓPICA BILATERAL (…)», solicitado por el especialista en otorrinolaringología. EL Instituto para Niños Ciegos y Sordos del Valle del Cauca, expresó a través del Director Médico, que el Instituto en la actualidad no tiene contrato con la Policía Nacional, por lo que dicha institución debe expedir la orden de servicio de los procedimientos « Etmoidectomía Anterior y Posterior vía Endoscópica Trasnasal y Antrostomía Maxilar Intranasal vía Endoscópica», que requiere el actor para proceder a programar los mismos.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, ESPIM Clínica Regional de Occidente y la Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & CIA, Cosmitet Ltda, no rindieron informe. Mediante fallo del 29 de agosto de esta calenda, la precitada Sala, concedió el amparo solicitado. Para arribar a tal aserto sostuvo: (…) con las pruebas examinadas, se tiene que la accionada no ha sido diligente con lo ordenado por los médicos tratantes del actor, pues pese haber autorizado desde el 01 de diciembre de 2015, con carácter urgente los servicios de consulta con anestesiología, EDMOIDECTOMÍA ANTERIOR Y POSTERIOR VÍA ENDOSCÓPICA TRASNASAL, nivel complejidad III, ANTROSTOMÍA MAXILAR INTRANASAL VIA MEATO MEDIO ENDOSCOPICA-nivel complejidad II(…) a la fecha no se han realizado tales procedimientos.

Por el contrario, en razón a la presentación de la tutela procedieron a autorizar el servicio «CONSULTA POR OTORRINOLARINGOLOGÍA (1ERA VEZ)»cuando ya fue valorado con anterioridad por dicha especialidad, resultando incomprensible que entre el 01 de diciembre de 2015 y el 11 de agosto de 2017- fecha de presentación de la tutela- no se haya realizado dicho procedimiento, sin que sea de recibo someter al accionante a largas esperas por razones de tramitología administrativa y financiera (…) III.

IMPUGNACIÓN El recurrente controvirtió lo decidido, exponiendo que carece de legitimación para dar cumplimiento al fallo de tutela ya que es la Dirección de Sanidad de la Policía quien está en la obligación de suministrar todos los servicios de salud al usuario como exámenes, tratamientos, medicamentos, ordenes de servicio a una institución prestadora de salud- IPS, adscrita a su red. Adujo que «(…) no obstante esta IPS, presta los servicios ofertados y pactados dentro del contrato suscrito previa solicitud de la policía, es decir, que no es cosmitet quien pueda dar cumplimiento al fallo de tutela(…) » IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previamente señalados.

Por su parte, el artículo 5° en concordancia con el artículo 18 de la normatividad anteriormente mencionada, consagran que cuando el amparo constitucional procede, « El juez que conozca de la solicitud podrá tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier consideración formal y sin ninguna averiguación previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violación o amenaza del derecho ».

Con la presente queja constitucional, el impugnante pretende que se revoque el fallo de tutela proferido por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que concedió el aparo deprecado por el accionante y ordenó «(…) a la Dirección de sanidad de la Policía Nacional (…) a la Seccional de sanidad del valle de la Policía Nacional(…) y a La Corporación de Servicio Médicos Internacionales THEM & CIA., COSMITET LTDA (…), procedan a autorizar y a realizar a ALBERTO IVÁN LIÉVANO GORDILLO(…)» la consulta requerida.

Debe recordarse que la salud es un derecho de carácter fundamental y un servicio público esencial, cuyo objeto es brindar y garantizar a los afiliados y beneficiarios los servicios que propendan por la protección, recuperación y preservación de la misma. Las entidades que conforman el sistema de salud tienen, en consecuencia, el deber de prestar el servicio de forma integral, continua e ininterrumpida, especialmente, en los casos en que la suspensión del mismo pueda poner en grave e inminente riesgo la vida e integridad física de una persona.

De la historia clínica y los documentos adosados al expediente se demostró que al accionante ha sido valorado en diversa oportunidades, en las que se evidencia, entre otras, la del 1 de diciembre de 2015, que la Dirección de sanidad autorizó: «(…)consulta con Anestesiología Etomoidectomia anterior y posterior vía endoscópica Trasnasal-nivel complejidad III, Antrostomía Maxilar Intranasal vía meato medio endoscópica –nivel complejidad II (…) se autoriza derechos de sala, honorarios médicos, insumos y medicamentos (…)con el prestador instituto para niños ciegos y sordos del valle, por el diagnostico de SINUSITIS CRÓNICA(…) con una vigencia de 60 días calendario(…) » La del 12 de abril de 2017, «(…) valorado por otorrinolaringología en la clínica Sebastián de Belalcázar- obstrucción nasal permanente, muy mala calidad de vida, pendiente de cirugía por policlínica, desde hace un año y medio está presentando trastornos de ansiedad (…)» La del 15 de agosto de 2017, « (…) la Dirección de sanidad autorizó consulta por otorrinolaringología (1era vez) (…) con el prestador COSMITET LTDA, con vigencia de 60 días calendarios (…)» Y la del 17 de agosto de 2017, «(…) requiere cirugía correctiva ETOMIDECTOMÍA ANTERIOR Y POSTERIOR ENDOSCÓPICA BILATERAL Y ANTROSTOMÍA MAXILAR ENDOSCÓPICA BILATERAL, solicitado por especialista en otorrinolaringología (…) se solicita (…) se asigne cita por anestesiología para la valoración prequirúrgica y se programe en red Externa contratada el procedimiento en mención(…)» Del análisis de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que la entidad accionada generó la orden Nº. 1463869 con fecha del 15 de agosto del año que transcurre para el servicio de « otorrinolaringología» con el prestador COSMITET LTDA, empero, aun no se le ha asignado cita para el efecto, tal y como lo manifestó el promotor de la causa, situación que patentiza, entre otros factores, la negligencia de la entidad prestadora del servicio de salud, en abstenerse en propiciar la asistencia médica requerida, lo cual no es de recibo para la Sala, pues someter a los pacientes a los dispendiosos trámites administrativos a fin de asignarle las citas y los procedimientos requeridos con la(s) institución (es) que tengan contratada(s) para garantizar la real y efectiva materialización de sus servicios, vulnera las prerrogativas fundamentales del usuario.

El Tribunal atacado, acertadamente emitió la orden contra COSMITET LTDA, pues se itera, las disposiciones médicas, formuladas por el galeno tratante del accionante van dirigidas para el prestador del servicio de salud que tenga contratada la EPS, que para el caso, como bien lo reconoce el recurrente, es dicha IPS la responsable de prestar « los servicios ofertados y pactados previa solicitud de la policía (…)» en virtud al contrato suscrito entre las partes.

En consecuencia, se vislumbra que el Colegiado realizó las valoraciones pertinentes, y razonadamente concedió el amparo solicitado, y extendió la orden contra la Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them & Cia., Cosmitet Ltada, por ser la IPS con contrato vigente Nº. 66-7-20631 del 2016, con la Policía Nacional- Dirección de Sanidad –SECCIONAL SANIDAD VALLE, tal y como se observa a folio 47.

De esta manera, al haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales del quejoso por parte de la accionada y al encontrarse acreditado que los procedimientos requeridos por el pacientes fueron debidamente formulados por los médicos tratantes de las afecciones que agobian al petente del amapro, habrá de confirmarse íntegramente el fallo de tutela V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. CUARTO.- Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10