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STL18394-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70197 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL18394-2016 Radicación n.° 70197 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUDAS JAIRO EVELIO SANTA PARRA contra el fallo proferido el 19 de julio de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

I.

ANTECEDENTES De los extensos argumentos del escrito de tutela, y de los documentos con él allegados, se sintetizan los siguientes hechos: Que la Fiscalía Once Delegada ante el Tribunal Superior de la Dirección de Fiscalías Nacionales, presentó escrito de acusación en su contra como responsable del delito de prevaricato por acción; que luego de que el 27 de enero de 2015 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, por la Sala Penal de Tribunal Superior de Buga realizara, solicitó la nulidad de todo lo actuado, inclusive de la audiencia de imputación, con fundamento en que el ente acusador no comunicó oportunamente la existencia de la «instrucción» adelantada en su contra, pedimento que fue denegado por auto del 29 de julio de 2015 por el juez plural de conocimiento, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante auto del 16 de marzo de 2016.

Que la Sala de Casación accionada desconoció el precedente de la Corte Constitucional que establece que el indiciado tiene derecho a que se le comunique la investigación preliminar, para que pueda ejercer el derecho a la defensa, para lo cual citó ampliamente jurisprudencia de esa Alta Corporación. Que la autoridad judicial accionada, « con un argumento anfibológico», desmembró y desnaturalizó «la solicitud del reconocimiento del derecho intemporal de la defensa…», que solo se activa en la fase de investigación preliminar.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental a «la previa comunicación de la investigación preliminar», y en consecuencia, se revoque la decisión del 16 de marzo de 2016 proferida por la Sala de Casación Penal, que confirmó la providencia del 29 de julio de 2016, mediante la cual se negó la nulidad solicitada, para que en su lugar se proceda a decretarla.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala de Casación Penal manifestó que en la providencia censurada no se desconoció ninguna garantía fundamental del accionante, y que se atiene a los argumentos esgrimidos en dicha oportunidad.

Asimismo, afirmó que si bien es cierto que la Fiscalía tiene el deber de informar al indiciado, que ya ha sido individualizado, sobre la indagación preliminar, también lo es que su incumplimiento no siempre conlleva a la invalidación de la imputación, ya que debe evaluarse si la irregularidad genera afectación sustancial de alguna garantía superior, situación que no sucedió en le presente caso.

El Tribunal se limitó a manifestar que reitera las razones expuestas en el proveído que negó la nulidad solicitada. En sentencia del 19 de julio de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión atacada se encuentra soportado en el estudio efectuado por la Sala Penal de las normas jurídicas pertinentes y en los medios de convicción allegados.

III. IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que el juez constitucional de primera instancia se abstuvo de examinar de fondo el caso, y reiteró la jurisprudencia de la Corte Constitucional atinente a la intemporalidad del derecho de defensa. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concreta en el principio de la cosa juzgada.

Así las cosas, se debe precisar que el amparo constitucional no es procedente para controvertir las decisiones judiciales que son producto de la aplicación de la normatividad pertinente para el caso y del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, además de que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En el presente asunto, la inconformidad del accionante radica en que a su juicio la Sala Penal de esta Corporación, no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial sobre el derecho que tiene el indiciado a que se le comunique la investigación preliminar para poder ejercer su defensa, situación que la conllevó a confirmar la decisión proferida el 29 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de Buga, que negó la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal iniciado en su contra; sin embargo, revisado el auto del 16 de marzo de 2016, se observa que la autoridad judicial accionada luego de enfatizar en los fundamentos de la apelación, y de precisar el problema jurídico a resolver, manifestó lo siguiente: 3.1.

El interrogatorio al indiciado no es obligatorio. Recuerda la Sala que cuando el Estado colombiano optó por cambiar su sistema penal mixto de tendencia inquisitiva a uno de características acusatorias, varió, no sólo la dinámica y formas del enfrentamiento, también modificó los parámetros de intervención de los contendientes. Así, eliminó las diligencias de versión libre y de indagatoria, escenarios en los que la Fiscalía llamaba a quien luego se convertiría en su contraparte, en un claro acto jurisdiccional -y de subordinación-, a inquirirla por su comportamiento; y adoptó un esquema de paridad de armas, en el sentido de que las partes fueron facultadas para adelantar la investigación en condiciones de igualdad, al menos en la mayor medida de lo posible, teniendo en consideración la naturaleza misma de los roles y responsabilidades que les corresponde asumir.

Como puede observarse, el interrogatorio al indiciado es un instituto diferente a la indagatoria y a la versión libre contenidas en la Ley 600 de 2000, por las razones indicadas por esta Corte en auto proferido el 30 de abril de 2014, radicado No. 43490: “(…) ya no es un medio de vinculación procesal, no la dirige necesariamente el fiscal, su realización no es presupuesto del debido proceso, por tanto su realización es optativa, tanto para el fiscal como para el indiciado o imputado, y los resultados de la misma no son obligatoriamente derroteros a seguir dentro del esquema procesal; es, ante todo, un acto de parte, orientado a intentar obtener información relevante para definir la teoría del caso de la Fiscalía”.

En este orden de ideas la no realización del interrogatorio “no comporta irregularidad alguna sin que exista, como lo pretende el defensor impugnante, un derecho a que la contraparte escuche al indiciado o indagado de cara al avance y destino de la investigación”. (Ídem). Posteriormente, afirmó que « La comunicación tardía de la indagación no implica necesariamente la anulación de la actuación», por cuanto aunque no se discute el derecho que le asiste a quien ostenta la condición de indiciado de ejercer el derecho de defensa desde el mismo momento en el cual tenga noticia de la existencia de una indagación en su contra, «respecto de los trámites adelantados por la Ley 600 de 2000, la falta de notificación o comunicación al imputado conocido sobre la investigación previa no corresponde a un acto estructural del proceso penal, ni comporta una afrenta contra el ejercicio del derecho de defensa “en su componente de contradicción”; razonamiento que también es predicable de la indagación dispuesta en el sistema penal acusatorio de la Ley 906 de 2004, por estar instituida para los mismos fines que aquella, ser una fase preprocesal e igualmente contingente».

Bajo ese contexto, se evidencia que la determinación reprochada se evidencia razonable, dado que la actividad que realizó el juzgador se fundó en los hechos acaecidos en el proceso penal en mención, lo que no configura la violación de garantías constitucionales, de manera que debe insistirse en que la Carta Política ampara la independencia y autonomía judicial, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso.

Aunado a lo expuesto, se advierte que en el presente caso, se aspira a reabrir un debate jurídico por la simple discrepancia del accionante con lo decidido por los competentes, de manera que surge necesario reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de una instancia adicional, en la que el interesado pretenda imponer su posición frente a la del juez ordinario, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, se descarta la violación de garantías constitucionales y por ende la intervención tutelar.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3