Radicación n.° 45514 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL18392-2016 Radicación n.° 45514 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por RICARDO ANTONIO PEDRAZA CORREDOR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES El accionante adelanta la presente queja constitucional, al considerar que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. Se deprende del escrito de acción, y en lo que interesa al presente trámite, que promovió demanda especial de fuero sindical –acción de reintegro en contra del Instituto de Seguros Sociales, en la que adujo que pese a que pertenecía a la junta directiva del sindicato Sintraiss, fue despedido sin solicitarse el correspondiente permiso.
Del asunto conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, quien el 11 de diciembre de 2015 profirió sentencia condenatoria, en la que impuso el pago de una indemnización correspondiente a seis meses de trabajo, a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanente del ISS. Relata que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación formulado por la demandada, dictó sentencia el 8 de abril de 2016, en la que revocó la condena impuesta y, en su lugar, desestimó todos los pedimentos.
El colegiado esgrimió que no estaba demostrada la condición de aforado que se adujo en la demanda. Como soporte de su queja afirma que en el plenario se acreditó la calidad de aforado aludida, pues de ello dio cuenta la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical, en correspondencia con lo establecido en el artículo 118 del C. P. del T. y de la S. S., por lo que se incurrió en defecto fáctico en la providencia objeto de reproche.
Por lo anterior, reclama al juez de tutela se conceda la protección al derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, ordenando en su lugar que resuelva el asunto teniendo en cuenta la documentación oportunamente allegada al proceso.
Mediante auto de 30 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna por parte de las autoridades judiciales en relación con los hechos que motivaron la queja constitucional.
CONSIDERACIONES Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por ello que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de siete meses de ocurrida la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 8 de abril de 2016, data en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta celebró la audiencia de juzgamiento a través del cual revocó la decisión dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad; se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no demostró el actor que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Así las cosas, proceder como lo reclama el quejoso, sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Sin perjuicio de lo anterior, en relación con la decisión que aquí se cuestiona, debe indicarse que tampoco se observa una actuación subjetiva y arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta, por cuanto resulta razonada de cara al ordenamiento legal, concretamente a lo preceptuado en el artículo 406 del C. S. del T., que en su aparte pertinente consagra que « Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador ».
En dicho sentido, el colegiado, luego de realizar un minucioso análisis, del cual se destaca que pese a que el referido documento fue anunciado como aportado con el escrito de demanda, ello realmente no ocurrió, situación que no reprocha el aquí accionante, y en atención a lo previsto en el artículo 177 del C. de P. C., concluyó que no se demostró el presupuesto necesario para la prosperidad de las súplicas.
Luego, los razonamientos que sirven de soporte para la decisión de segundo grado, esto es, la necesidad de demostrar la condición de aforado y la falta de prueba de tal calidad, no lucen arbitrarios o antojadizos, con mayor razón cuando se funda en la autonomía del Juez para valorar los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, sin que por tanto sea dable al petente recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
A lo anterior debe agregarse que si bien en las copias anexadas con el escrito de amparo obra un certificado expedido por la Coordinación del Grupo de Archivo Sindical (fl.83 del cuaderno de tutela), en donde se registra al aquí accionante como presidente de la subdirectiva de San José de Cúcuta de Sintraiss, tal documento, como ya se mencionó, no fue allegado con la demanda, y no aparece constancia de que hubiera sido decretado como prueba, ni que se hubiera ordenado oficiar para su obtención, al punto que fue aportado al proceso por la parte demandante, previo a la decisión de primera instancia, sin que se existiera justificación alguna para tal proceder.
En dicho sentido no puede pretender el actor, con esta acción de tutela la reapertura del debate probatorio legalmente concluido en las instancias procesales, con el fin de allegar pruebas que no fueron oportunamente incorporadas al proceso, por cuanto es con el escrito de demanda, la oportunidad procesal con la que, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Laboral, cuenta el extremo activo de la acción para arrimar al juicio las pruebas que tiene en su poder o para solicitar la práctica de las que considere pertinentes, necesarias y conducentes para acreditar los hechos fundamento de sus súplicas.
Incluso, en atención a que lo se cuestiona es el fallo de segundo grado, sebe recordarse que el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sienta una regla general, consistente en prohibir a las partes solicitar la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Sin embargo, cuando, sin culpa de la parte interesada, se han dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, puede el Tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica, así como la de las demás que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por RICARDO ANTONIO PEDRAZA CORREDOR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2