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STL1839-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105987 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1839-2024 Radicación n.° 105987 Acta 3 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que FELIPE ALBERTO, RAFAEL GUILLERMO y CONSTANZA BOTERO ISAZA presentaron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y ambiente sano, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional de las piezas procesales y del contenido del escrito de tutela se extrae que el Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P. promovió proceso verbal de imposición de servidumbre de conducción eléctrica contra los accionantes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Adujeron que el extremo activo allegó documentos de la empresa de correo con los que pretendió demostrar que la notificación se surtió, pero dentro de ellos hubo uno en el que los firmantes eran Carlos Ortiz y José Echeverry, personas desconocidas y ajenas a los demandados.

Afirmaron que el 1.° de septiembre de 2021 el juzgado los tuvo por notificados, pese a la anterior inconsistencia y que adicionalmente anunció que proferiría sentencia anticipada. Explicaron que el 12 enero de 2022 formularon incidente de nulidad por indebida notificación, pero que a través de auto de 3 de junio de 2022 el despacho lo resolvió de manera negativa.

Expusieron que en la misma fecha el juez de conocimiento dictó sentencia anticipada y accedió a las pretensiones del Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P. Manifestaron que recurrieron ambas providencias y que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá las confirmó mediante proveídos de 3 de octubre de 2022 y 13 de diciembre de 2022, respectivamente.

A su juicio, las autoridades incurrieron en defecto fáctico al valorar de manera inadecuada las pruebas, incluyendo las declaraciones extraprocesales, con las que se acreditó la indebida notificación. Sostuvieron que no era cierto, como lo afirmó el despacho, que « se hizo entrega a Constanza Botero » porque « no existe en ninguna de las pruebas de entrega que la firma sea o haya sido de la señora Constanza Botero o que fuera ella quien recibió las notificaciones ».

Señalaron que, de lo que sí hubo prueba fue que Carlos Ortiz, uno de los que recibió la notificación, no conocía a la familia Botero Isaza. Citaron apartes de la declaración que Greison Oswaldo Buitrago García, administrador de la Finca Los Cerecitos, rindió bajo la gravedad de juramento en la que indicó: […] para el mes de mayo y junio de 2021, fue recibida por error una correspondencia dirigida a la finca LOS CEREZOS la finca donde fue recibida esta correspondencia se denomina los CERECITOS (… ) [sic] Las personas que recibieron estas comunicaciones por error fueron trabajadores que laboraron para esta finca durante el año 2021 de nombres CARLOS JOSE [sic] VERA ORTIZA Y JOSE [sic] ECHEVERRY (… ) así como JOSE [sic] ANGEL [sic] MARIA [sic] CUELLAR este último aún se encuentra trabajando en esta finca los CERECITOS (… ) “ este último quien allego [sic] al despacho judicial declaración extra juicio reiterada tres (03) veces en la que indica que por error recibió correspondencia PERO QUE NO CONOCE […].

Consideraron que la sentencia anticipada afectó sus derechos en tanto que no tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa. Argumentaron que, si bien el Código Civil define la servidumbre como el gravamen impuesto sobre un predio, en los casos de servidumbres de conducción eléctrica se debe verificar que no existan daños o impactos ambientales y que estos se compensen en caso de que se causen.

Por lo descrito, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, solicitaron: i) Dejar sin efectos las sentencias que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá profirió el 3 de junio de 2022 y que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella ciudad confirmó el 13 de diciembre de la misma anualidad. ii) Ordenar la notificación de los demandados en debida forma.

Como medida provisional requirieron la suspensión de los proveídos que se emitieron en ambas instancias, así como del inicio de obras dentro del predio para evitar un perjuicio irremediable a su propiedad privada, un daño al medio ambiente y a la salud. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 29 de noviembre de 2023 y mediante auto de 30 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Igualmente, negó la medida provisional por el incumplimiento de los requisitos del artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad; al tiempo manifestó que no se observaron los principios de subsidiariedad e inmediatez porque se pretendió utilizar este mecanismo como una instancia adicional y porque transcurrió « poco menos de doce meses » desde la fecha en que se profirió la decisión por parte de esa autoridad.

A su turno, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá se remitió al contenido de la providencia en cuestión en el que argumentó la motivación fáctica y jurídica que dio lugar a la emisión de la sentencia. Por su parte, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – pidió que se negaran las pretensiones al no haber vulnerado las garantías deprecadas.

Jessika Andrea Cruz Casas, quien dijo ser la « apoderada especial » del Grupo Energía de Bogotá S.A. E.S.P., se pronunció sobre la acción de tutela; no obstante, al revisar la documental se constató que la profesional no anexó poder que demostrara tal calidad. En ese orden, sus argumentos no se tendrán en cuenta en esta instancia. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 6 de diciembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo tras considera que, entre la fecha la providencia que se censura y la radicación de la demanda de tutela, transcurrió un lapso que superó el semestre que se ha estimado como prudente para ejercer la acción de tutela.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnaron, para lo cual indicaron que la acción de tutela « no tiene término de caducidad ». Resaltaron que son personas del campo y de la tercera edad y que existen hechos nuevos posteriores al fallo de segunda instancia que ese despacho no avizoró, por lo que el juez de tutela debe apartarse del principio de inmediatez en tanto que existe un defecto procedimental absoluto y una violación de sus garantías superiores.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de aquella ciudad lesionaron los derechos fundamentales de los promotores al proferir las decisiones de 3 de junio y 13 de diciembre de 2022.

Pues bien, revisado el sistema de consultas de la Rama Judicial se observa que la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó el 13 de diciembre de 2022 se notificó el 14 de ese mes y año. Con lo anterior esta Magistratura advierte que no se satisface el presupuesto de inmediatez toda vez que el término que transcurrió entre la notificación de la providencia en mención -14 de diciembre de 2022- y la interposición de la acción de tutela -29 de noviembre de 2023- es de más de 11 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez[footnoteRef:1] ni de un motivo válido que justifique la inactividad de los convocantes sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. [1: CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010. ] En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de los actores, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.

Finalmente, lo relacionado con la existencia de otras situaciones posteriores al fallo de segunda instancia, es menester indicar que estas circunstancias, precisamente, constituyen hechos nuevos en la presente acción, en tanto que no fueron parte del debate que se planteó en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno so pena de que se trasgreda el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a ellos.

Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00