República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL1839-2014 Radicación n° 52073 Acta n° 4 Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por Oscar Rodrigo Osorio Rico, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que instauró contra las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional – Zona Quinta de Reclutamiento.
I.
ANTECEDENTES Oscar Rodrigo Osorio Rico instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, familia y «demás derechos que protegen a los adolescentes», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere el peticionario, que es mayor de edad y que cursa estudios universitarios de operación y mantenimiento electromecánico.
Que su núcleo familiar está conformado por sus padres y hermanos que hacen parte del Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para los programas sociales del Sisbén Nivel 1 de la ciudad de Piedecuesta. Afirma que la búsqueda de trabajo ha sido infructuosa, lo que ha imposibilitado acceder a su libreta militar; que la accionada le fijó la suma de $1.581.000 por obtener ese documento.
Señala que el 17 de junio de 2013, elevó derecho de petición con el fin de que se disminuya el valor fijado, pues no se tuvo en cuenta el balance de ingresos de su padre, en tanto el monto señalado no está acorde con la realidad actual. Que el 12 de agosto del mismo año, mediante radicado «1563MD-CG-CE-JEM-JEDEH-DIRCR-ZONAD-JURIC», fue resuelto en forma desfavorable, respuesta que en su sentir no reúne los requisitos exigidos en el Art. 14 de la L.1437 de 2011; que le fue violado su derecho de contradicción, en tanto no se le dio la oportunidad de controvertir lo resuelto.
Señala que actualmente atraviesa por una crisis económica y emocional, que se ha visto expuesto a inconvenientes de tipo social, dado que al no contar con la libreta militar no puede acceder a un empleo formal para contribuir con los gastos familiares, ni tampoco transitar tranquilamente para la Universidad, pues cuando hay retenes militares, tiene inconvenientes.
Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, se ordene fijar la tasa mínima de compensación militar, en forma urgente y prioritaria, la cual es necesaria para su formación y progreso, y se de respuesta a la petición, en el menor tiempo posible, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley administrativa.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las autoridades accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia del 8 de noviembre de 2013, denegó la protección procurada.
No encontró elementos de juicio que dieran soporte a las afirmaciones del accionante, en tanto no aportó documento alguno que de cuenta de los reparos que mediante derechos de petición dijo haber presentado ante el accionado; tampoco allegó al proceso la respuesta que afirmó le fue remitida y que en su sentir no satisface las exigencias de la L. 1437 de 2011.
Así mismo, señaló que no se encontraba el documento en donde se efectúa la liquidación de la libreta, y según el BDUA que adjuntó a la decisión, pertenece al régimen contributivo en salud. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual argumentó que es un deber del juez cuando no existe claridad sobre los aspectos fácticos que respaldan los dichos del actor, requerirlo para que se pronuncie dentro de los 3 días siguientes, con el objetivo de aclarar los hechos generadores y dar el trámite correcto a la acción impetrada.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En materia de tutela, la carga de la prueba, en principio, le corresponde a quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales. En ese sentido el defecto reclamado debe ser verificable, ostensible y corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.
Para esta Corporación, la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que el ente accionado, en el ejercicio de sus cometidos, ha dado aplicación a las normas constitucionales y legales, sin que con su actuar se advierta la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues no obra prueba alguna que permita establecer que su situación se encuentra dentro de aquellas que lo exceptúan del pago de la cuota de compensación militar.
Los requisitos exigidos para la exención del pago de la cuota compensatoria de la libreta militar de acuerdo a la L. 1184 de 2008 Art. 6º son los siguientes: Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes: 1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios - Sisbén. 2.
Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno. 3. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica. 4.
El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico. Acorde con lo anterior, y con el material probatorio aportado al plenario, se evidencia que no contaba el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran concluir que el accionante se encontraba en alguna de las anteriores circunstancias. Sin embargo, con la impugnación se aportaron los siguientes documentos: cédula de ciudadanía, derecho de petición elevado el 17 de junio de 2013 y su respuesta del 12 de agosto del mismo año por parte del Ejército Nacional Quinta Zona de Reclutamiento, carnet universitario, liquidación del pago de la matricula universitaria, liquidación de la cuota compensatoria de su libreta militar, y un listado de información de puntaje ante el Sisbén. Pues bien, revisadas estas pruebas se tiene que el actor elevó derecho de petición ante la entidad accionada con el fin de que se reliquidara la cuota de compensación militar; así mismo que el ejército respondió que no es beneficiario de este tipo de exenciones toda vez que al momento de la liquidación no había sido sisbenizado, pues fue ingresado el 07 de mayo de 2013, y la liquidación se realizó el 14 de marzo del mismo año. En punto al listado histórico del Sisbén obrante a folio 48 del cuaderno de tutela, ésta solo tiene validez para efectos de información del puntaje, lo que evidencia que su vinculación al régimen subsidiado apenas se encuentra en trámite.
Así lo pudo verificar esta Colegiatura, con la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA del Sistema de Seguridad Social en Salud, en la que encontró que Oscar Rodrigo Osorio Rico, con número de identificación 1.102.369.896, se encuentra ACTIVO en el Régimen Contributivo, en la entidad Nueva EPS, tal y como se muestra a continuación: Por otra parte, tampoco se certifica que padezca de alguna discapacidad o limitación física, psíquica o neurosensorial con previo dictamen médico que lo determine, ni mucho menos que pertenece a un cabildo indígena e incluso no ha pertenecido a ningún grupo de soldados desacuartelados.
En este orden de ideas, resulta lógica la conclusión a la que arribó el tribunal cognoscente del asunto impetrado, pues como se dijo anteriormente no cumplió con ninguno de los requisitos exigidos por la ley para acceder a tal beneficio, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 10