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STL18383-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1564 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70321 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL18383-2016 Radicación n.° 70321 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por  JOSÉ IGNACIO, LUIS CARLOS, JESÚS ARGEMIRO, BLANCA AMELIA, MARTHA INÉS y FABIO DE JESÚS ZULUAGA MONTOYA  contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  del 1º de noviembre de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS SEXTO DE FAMILIA y QUINTO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN. I.

ANTECEDENTES: Los accionantes José Ignacio, Luis Carlos, Jesús Argemiro, Blanca Amelia, Martha Inés y Fabio de Jesús Zuluaga Montoya acudieron al presente mecanismo preferente y sumario con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como sustento de la petición de amparo manifestaron que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones de los demandantes dentro del proceso de impugnación de paternidad por ellos instaurado, por falta de legitimación activa y pasiva, tras considerar que al allegar en copia simple los registros civiles, estos carecían de valor probatorio para acreditar la calidad alegada en la demanda.

Decisión contra la que no se interpuso recurso extraordinario de casación. En su relato narran que la demandada Adriana Zuluaga Giraldo con fecha 4 de junio de 1975 fue registrada como hija de Eduardo Antonio Zuluaga Montoya, quien falleció el 11 de octubre de 2003. En el año 2012, los accionantes en calidad de hermanos del causante, promovieron demanda de impugnación de paternidad respectiva, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario (Antioquia), quien la admitió el 16 de marzo de 2012 y ordenó el traslado al extremo pasivo.

Notificada la demandada presentó oposición a las pretensiones y formuló como excepciones previas la «falta de competencia» y «prescripción». Mediante providencia del 19 de junio de 2012, declara probada la excepción previa de falta de competencia y ordena la remisión del asunto a los Juzgados de Familia de Medellín. Asignado por reparto al Juzgado Sexto de Familia de Medellín, quien en sentencia anticipada del 4 de abril de 2013, declaró prospera la excepción de caducidad y ordenó la terminación del litigio.

Contra dicha determinación los accionantes interpusieron recurso de apelación, definido mediante providencia del 8 de agosto de 2013, por el Tribunal Superior de Medellín, que la revocó y en su lugar negó dicho medio exceptivo y dispuso continuar con el trámite respectivo. Dentro del trámite procesal, se decretó la práctica del examen de ADN, prueba que practicó el Laboratorio de la Universidad de Antioquia.

Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Quinto de Familia de Descongestión de Medellín, a quien se le reasignó el expediente, el 21 de septiembre de 2015 profirió sentencia en la que acogió las pretensiones de la demanda y en tal virtud, dispuso que la demandada Adriana Zuluaga Giraldo no es hija de Eduardo Antonio Zuluaga Montoya (q.e.p.d.).

Contra dicha decisión la demandada interpuso el recurso de apelación. Previamente a decidir el recurso formulado, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, requirió a las partes para que aportaran copias auténticas de los registros civiles de defunción del causante y de nacimiento de los integrantes de cada uno de los extremos del litigio, como quiera que los obrantes en el expediente correspondían a las copias simples.

Sin que las partes dieran cumplimiento al anterior requerimiento. En virtud de lo anterior, la Corporación accionada definió la impugnación mediante sentencia del 9 de agosto de 2016, en la que revocó la decisión cuestionada y, en su lugar, negó las pretensiones de los demandantes, por falta de prueba de la legitimación en la causa por activa y pasiva, como quiera que los documentos que se anexaron para tal fin carecían de valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y pese a que se hizo uso de las facultades oficiosas dispuestas en el artículo 180 del estatuto procesal citado, ninguna de las partes cumplió el requerimiento del juez de segundo grado y no allegaron las reproducciones auténticas de dichos documentos, sin interponer recurso de casación. Los peticionarios consideran vulnerados los derechos fundamentales invocados, dado que el juez colegiado incurrió en vía hecho al decidir el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juez de primer grado al revocarla, para en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa, por haber aportado los documentos que acreditarían el parentesco entre las partes contendientes en copias simples, pese a que en el proceso se desvirtuó la presunción de paternidad de la demandada con las pruebas practicadas.

Adicionalmente como soporte de su queja expuso que en tales documentos no se tuvo en cuenta la presunción de autenticidad de los documentos públicos implícita en el Código General del Proceso. Por lo anterior solicitó al Juez de Tutela, conceder el amparo de los derechos invocados por exceso de ritual manifiesto y, como consecuencia de ello, se ordene la revocatoria de la sentencia reprochada y se profiera fallo de fondo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto del 21 de octubre de 2016, admitió a trámite la acción de tutela, y ordenó dar traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa, término dentro del cual el juzgado accionado hizo un recuento del itinerario procesal de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo que dio lugar a la acción constitucional bajo estudio y señaló que « este despacho no tomó la decisión cuestionada, motivo por el cual no puede ser señalado como responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales».

Finalmente mediante providencia del 1º de noviembre de 2016, denegó la protección procurada al considerar que los aquí accionantes, a pesar de haber podido interponer recurso de casación, no hicieron uso de dicha herramienta jurídica concebida en el ordenamiento procesal para ejercer su defensa, lo que trajo consigo que cobrara firmeza la decisión que hoy le merece inconformidad.

Para arribar a dicha decisión comenzó por delimitar el objeto de la petición de amparo, el cual circunscribió a la determinación proferida el 9 de agosto de 2016, mediante la cual la corporación accionada revocó la decisión de primer grado y en su lugar, desestimó las pretensiones de los demandantes por falta de prueba de la legitimación en la causa por activa y pasiva, por cuanto los documentos presentados para tal fin carecían de valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haber ejercido las facultades oficiosas dispuestas en el artículo 180 del estatuto procesal citado; ninguno de los extremos procesales colaboró para que se allegaran las reproducciones auténticas de los mismos.

Dilucidado lo anterior razonó que en el presente asunto  «…surge claro que la determinación que se señala como vulneradora de sus derechos, es la sentencia que se profirió en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso declarativo de impugnación de paternidad, asunto que versa sobre el estado civil, por lo que los interesados contaba (sic) con el recurso extraordinario de casación, el cual está previsto en la ley como un mecanismo idóneo para examinar la legalidad del fallo dictado por el juez colegiado, mecanismo en el que incluso se puede revisar si se cometieron errores en la apreciación de alguna prueba».

Con base en dicha situación coligió que el amparo constitucional resultaba improcedente, dada su naturaleza subsidiaria y residual. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Reiteró los argumentos expuestos al momento de presentar la acción de amparo y precisó que con dicha decisión se desconoce la presunción de autenticidad del valor probatorio de los documentos establecida en el artículo 246 de la Ley 1564 de 2012, más conocida como ley antitrámites y aplicable al presente asunto, que al haberse aportado las copias conjuntamente al proceso, dentro del espíritu evolutivo de la norma, por cuanto a este respecto no hubo controversia alguna por ambas partes, ni por las autoridades judiciales.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Revisada la decisión objeto de impugnación y examinados los hechos que dieron lugar a la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que, tal como lo advirtió el juez constitucional de primer grado, los accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Sobre el particular, aparece innegable que la parte impugnante, no hizo uso de todos los mecanismos legales que contra la decisión de segundo grado que le resultó desfavorable, consagra el ordenamiento procesal, como es el recurso de extraordinario de casación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que en su sentir le fue adversa y que hoy es objeto de reproche constitucional.

En efecto, al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de contar con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso de casación, este no fue ejercitado contra la decisión de segunda instancia proferida el 9 de agosto del año en curso, en la que se resolvió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, desestimar las pretensiones de los demandantes por falta de prueba de la legitimación en la causa por activa y pasiva, por cuanto los documentos presentados para tales efectos carecían de valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no obstante haber ejercido las facultades oficiosas dispuestas en el artículo 180 del estatuto procesal citado; ninguno de los extremos procesales colaboró para que se allegaran las reproducciones auténticas de los mismos, siendo el mecanismo idóneo y efectivo para plantear la censura que hoy indebidamente esbozan en sede de tutela.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de los accionantes o su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de los recursos, ni de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

En suma, quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los mecanismos que la ley prevé, desaprovecha la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así, se estaría respaldando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados, sin que la sede constitucional sea el escenario idóneo para debatir tales aspectos, pues es un tema reservado para discutir en sede de casación pero no dentro del trámite preferente y sumario como el que aquí se formuló. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

V. DECISIÓN   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR  el fallo de tutela proferido por la  SALA SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   del 1o de noviembre de 2016, dentro de la acción instaurada por  JOSÉ IGNACIO, LUIS CARLOS, JESÚS ARGEMIRO, BLANCA AMELIA, MARTHA INÉS y FABIO DE JESÚS ZULUAGA MONTOYA   contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS SEXTO DE FAMILIA y QUINTO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR  esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6