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STL1838-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52337 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1838-2014 Radicación n° 52337 Acta n°. 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JUAN DE PASTO el 2 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ LUIS BENAVIDES PASSOS contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera le fue vulnerado por la Entidad accionada. Manifestó que vía electrónica, elevó derecho de petición ante el Ministerio de Educación Nacional con el fin de obtener consulta sobre el alcance de la interpretación del párrafo segundo del artículo 17 del decreto 1279 del 2002, para lo cual planteó unos interrogantes y requirió la remisión del mismo ante la Sala de Consultas y Servicio Civil del Consejo de Estado; que la oficina de atención al cliente del Ministerio de Educación Nacional le asignó su solicitud al doctor Raúl Tolosa, asesor jurídico de dicha Entidad, con radicado SAC 520696, con una fecha estimada de respuesta para el día 7 de octubre de igual año, sin que a la fecha la accionada diera cumplimiento a los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.

Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello, solicitó ordenar a la accionada se sirva resolver su derecho de petición de consulta. Mediante proveído del 29 de noviembre de 2013, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, concedió el amparo constitucional, al señalar que «si bien el Ministerio de Educación Nacional ha indicado a esta corporación que ha emitido una respuesta a la consulta realizada por el actor, además precisó que por conducto de la oficina de atención al ciudadano remitió la acción ante la respuesta a la consulta formulada mediante radicado 2012ER114263, no se acredita en este trámite que dicha respuesta se hubiere comunicado en debida forma a la accionante».

Inconforme la entidad accionada, mediante escrito visible a folio 58 del cuaderno de tutela impugnó el fallo proferido por el juez constitucional de primera instancia, para lo cual argumentó que las peticiones electrónicas mediante solicitud efectuadas en el sistema de atención al ciudadano –SAC, son cargados en ese mismo sistema de información y asignados a la respectiva dependencia, por lo que las respuestas a dichos trámites son puestas en conocimiento de los peticionarios por ese mismo medio, «con la circunstancia especial que esta respuesta dependía del concepto que emitiera el grupo de seguimiento por lo tanto debía votarse en primera medida la sesión del mencionado grupo que luego de varias convocatorias fallidas en atención a los compromisos académicos y labores de sus miembros se reunió el pasado 25 de noviembre de 2013 sesión en la que se abordó la consulta aquí»; para lo cual aporto los documentos relacionados y la copia de la respuesta dada al actor, al correo electrónico de éste, solicitando por tanto se revoque la providencia proferida en primera instancia dado el acaecimiento del hecho superado.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala Laboral que la presente impugnación tiene vocación de prosperar, como quiera que se observa la respuesta dada al accionante por parte del Ministerio de Educación con radicado número 2013ER114263 la cual fue remitida al correo electrónico del actor el 27 de noviembre de 2013 a las 3:14 P.M., en archivo adjunto y que revisada contiene una a una la respuestas a los interrogantes planteados por el accionante en su derecho de petición, razón por la cual se estima el cumplimiento del derecho constitucional suplicado.

Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado, debe advertir esta Sala Laboral que la respuesta dada al actor por medio del radicado número 2013ER114263, se refirió de fondo al asunto planteado y ello en manera alguna implicaba que su respuesta debía ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario, lo que no implica un atropello al derecho tutelado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN JUAN DE PASTO el 2 de diciembre de 2013, dentro de la acción instaurada por JOSÉ LUIS BENAVIDES PASSOS contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4