CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70155 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL18374-2016 Radicación n.° 70155 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de la empresa C.B.I. COLOMBIANA S.A. contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que interpusieron ANTONIO VALENCIA VIÑAS, LUIS MANUEL SALAZAR GÓMEZ, GERMÁN CHICO PATERNINA, GERÓNIMO GARCÍA MENESES Y NORBERTO ANTONIO MOSQUERA MADRID en su contra, del MINISTERIO DEL TRABAJO, REFRISAR S.A. y de CAFESALUD E.P.S. I.
ANTECEDENTES Por ser asuntos de contornos similares y con situaciones fácticas semejantes, la Sala reseñará los hechos expuestos en los diferentes escritos en forma conjunta de la siguiente manera: Germán Chico Paternina, Antonio José Valencia Viñas, Luis Manuel Salazar Gómez y Gerónimo García Meneses manifestaron que se encuentran vinculados mediante contrato de trabajo a la empresa C.B.I. Colombiana S.A., quien solicitó al Ministerio de Trabajo «la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores en estado de debilidad manifiesta», por haber finalizados las actividades en el proyecto de expansión de la refinería de Cartagena, petición que fue negada por la entidad correspondiente mediante la Resolución n.° 0298 de julio de 2015 y reconoció «…la estabilidad laboral reforzada por debilidad manifiesta a 358 trabajadores…»; que la empleadora insistió ante el Ministerio mencionado para que suspendiera los vínculos laborales, por lo que a través de la Resolución n.°0926, la autorizó por 120 días; que antes de efectuarse la notificación del acto administrativo, C.B.I. les comunicó la autorización de la suspensión y los invitó a negociar su desvinculación laboral.
Que la Dirección Territorial Bolívar del Ministerio de Trabajo, «volándose todo el proceso de notificación de los actos administrativos, establecido en los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011», procedió a notificarlos de la Resolución n.°0926, mediante publicación del aviso en la página web de esa entidad desde 17 hasta el 23 de junio de 2016, por lo que solo hasta el 11 de julio siguiente presentaron el recurso de reposición y en subsidio de apelación; que a pesar de que aún no se han resuelto los medios de impugnación presentados, la empresa suspendió sus vínculo contractuales y dejó de cancelarles la primera «mesada» del mes de julio.
Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la salud y a la vida digna, y en consecuencia, se ordene al Ministerio accionado que efectué nuevamente la notificación del acto administrativo correspondiente y a C.B.I. que levante la suspensión del contrato de trabajo y proceda al pago de los salarios retenidos.
Norberto Mosquera Madrid sostuvo que desde el 26 de noviembre de 2014 se encuentra incapacitado por la lesión de rodilla derecha, lesión de menisco, lumbago mecánico, epicondilitis bilateral; que mediante la Resolución 0298 del 17 de julio de 2015, el Ministerio del trabajo le negó la autorización a C.B.I. para dar por terminado el contrato de trabajo, pero dicha empresa lo traslado a Venezuela, que es su país de origen, donde el médico tratante le ordenó la realización de una discectomía cervical anterior C6-C7, además de la colocación de una prótesis intersomática a ese nivel, procedimientos que no ha podido iniciar en tanto no los cubre el Sistema de Seguridad Social Venezolano; que a pesar de que se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social Colombiano, no cuenta con los recursos económicos para costear los gastos de su traslado y de sus acompañantes a este país; que su situación se agravó desde la expedición de la Resolución 0926 del 18 de marzo de 2016, mediante la cual el Ministerio mencionado autorizó la suspensión de los contratos de trabajo suscritos con empleados que tienen, como el, estabilidad laboral reforzada; que sin haber sido notificado por el ente ministerial de dicha situación, la empresa lo suspendió de sus labores, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; que desde el 13 de julio de 2016, no recibe ningún pago.
En consecuencia, pidió la protección de sus derechos superiores a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la salud, a la seguridad social, y se ordene a la empresa C.B.I. que renueve su contrato de trabajo hasta que el Ministerio de Trabajo se pronuncie en forma definitiva sobre el asunto. Asimismo, que se orden a Cafesalud E.P.S. a suministrar los gastos de pasajes, de él y de sus familiares, de Venezuela a Colombia, para su intervención. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveídos del 22 y 26 de agosto, y del 1.° de Septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena admitió las acciones de tutela, ordenó notificar a los accionados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Empresa C.B.I. afirmó que el Ministerio del Trabajo solo hasta el 26 de agosto del año en curso le certificó que los accionantes presentaron recursos contra la Resolución n.° 0926, por lo que procedió a reversar la suspensión de los contratos de trabajo de Gerónimo García Meneses, Antonio José Valencia Viñas, Luis Manuel Salazar Gómez y Germán Chico Paternina, y al pago de salarios y cotizaciones en seguridad social, en lo que a ellos respecta.
En cuanto a Norberto Mosquera Madrid informó que como presentó los recursos fuera del término legal, no cesó la suspensión de su vínculo laboral. EL Ministerio de Trabajo manifestó que la Resolución n.° 0926, no se encuentra ejecutoriada en tanto se encuentran pendientes de resolver los recursos de reposición y apelación presentados en su contra.
Por sentencia del 9 de septiembre del año en curso, el juez plural de conocimiento, concedió el amparo invocado en los siguientes términos: 1° TUTELAR, a los señores GERMÁN CHICO PATERNINA, GERÓNIMO GARCÍA MENESES Y NORBERTO MOSQUERA MADRID los derechos fundamentales a la estabilidad laboral, debido proceso y mínimo vital de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
En consecuencia, ORDENAR, a CBI COLOMBIANA S.A., si no lo ha hecho, que un término perentorio de cuarenta y ocho (48) reanude los contrato de trabajo de los señores GERMÁN CHICO PATERNINA, GERÓNIMO GARCÍA MENESES Y NORBERTO MOSQUERA MADRID hasta tanto se encuentre en firme la resolución N.°0926 del 18 de maro de 2016, para lo cual deberá existir un pronunciamiento por parte del Ministerio de Trabajo que resuelva sobre los recursos o constancia que de la resolución en cuestión se encuentra en firme…» 2° PREVÉNGASE al MINISTERIO DEL TRABAJO en el sentido de que deberá estudiar los recursos interpuestos por el accionante NORBERTO MOSQUERA MADRID … 3° DENEGAR la presente acción de tutela a los señores ANTONIO VALENCIA VIÑAS Y LUIS SALAZAR GÓMEZ …» Para arribar a esa determinación, el Tribunal consideró que existió un hecho superado frente a Antonio Valencia Viñas y Luis Manuel Salazar, por cuanto se allegaron constancias de la continuidad de sus contratos, así como del pago de salarios y prestaciones sociales; sin embargo, en cuanto a Germán Chico Paternina y Gerónimo García Meneses, hubo una trasgresión a sus garantías fundamentales, pues pese a haber interpuesto recursos en contra de la resolución que autorizó la suspensión de sus respectivas relaciones laborales, la empresa, sin estar ejecutoriado dicho acto administrativo, procedió a su ejecución. De otra parte, respecto a Norberto Mosquera Madrid, expuso que «el accionante se notificó por conducta concluyente el día 18 de julio de 2016, al interponer los recursos, conforme lo establece el artículo 72 del CPACA, sin que para tal se entiendan los recursos de manera extemporánea », por cuanto no es competencia de la empresa determinar si se hizo o no fuera del término, máxime cuando no se observa que hubo una debida notificación de la resolución. Agregó, sobre el pago del transporte y hospedaje para su intervención quirúrgica, que no se observa que el accionante haya solicitado a Cafesalud la prestación de esos servicios, de modo al no agotar el procedimiento previo ante esa E.P.S., resulta improcedente la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN La empresa C.B.I. Colombiana manifestó que en la contestación al presente amparo acreditó la continuación del vínculo laboral de Germán Chico Paternina y Gerónimo García Meneses, por lo que solicitó que se declara un hecho superado en los que a ellos concierne. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Revisados los documentos allegados al presente amparo, se advierte por la Sala que habrá de revocarse parcialmente el fallo de primera instancia, por cuanto son ciertas las afirmaciones realizadas por la empresa impugnante. En efecto, a folios 127 a 135 y a folios 136 a 140 se observan los volantes de pago de salarios y del sistema de seguridad social de los meses de julio a agosto, pertenecientes a los accionantes Germán Chico Paternina y Gerónimo García Meneses, así como las constancias laborales expedidas el 6 de septiembre de 2016, en las que se corroboran sus vínculos laborales vigentes.
En esas condiciones, como la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional es inviable, como aquí sucede, al existir una carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado, toda vez que ciertamente, la empresa continuó la relación laboral de los atrás descritos.
Así las cosas, cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior. Por lo anterior, se revocará el fallo impugnado en lo concerniente al amparo concedido a Germán Chico Paternina y Gerónimo García Meneses, por las razones expuestas, y se confirmará en lo demás. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, en su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO, frente a Germán Chico Paternina y Gerónimo García Meneses. Se CONFIRMA en los demás.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2