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STL18373-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 4889 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70151 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL18373-2016 Radicación n.° 70151 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NATIVIDAD ELINA FREILE ALANDETE Y LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DEL CESAR (MINISTERIO DEL TRABAJO) contra el fallo proferido el 12 de octubre de 2016 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro de la acción de tutela que interpuso la inicialmente mencionada contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, COOMEVA S.A. E.P.S., POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que desde el 2 de diciembre de 2012 ostenta el cargo de Inspectora del Trabajo grado 13, adscrito a la Dirección Territorial del Ministerio del Trabajo en el Departamento del Cesar; que desde hace 2 años ha venido presentado «tos seca, irritativa y persistente, dificultad respiratoria, cefaleas intensas, erupciones cutáneas», padecimientos por lo que ha acudido a distintas especialidades, en las que le determinaron una enfermedad pulmonar intersticial, la que se encuentra «directamente relacionada con las condiciones del ambiente físico laboral (instalaciones)…»; que a través de una comunicación del 26 de enero de 2016 Coomeva E.P.S., informó, al Departamento de Recursos Humanos del ente ministerial, que su expediente fue remitido a medicina laboral con el fin de establecer la recomendación ocupacional; que la ARL Positiva, luego de hacer una inspección de seguridad industrial en las instalaciones, determinó que está expuesta «al polvo, gegen o gorgojo y alérgenos provenientes de estructuras físicas desgastadas como el cielo raso, acumulación excesiva de papelería, paredes en mal estado, etc.», por lo que solicitó a la subdirectora de Gestión de Talento Humano y al Secretario General del Ministerio que le permitieran la prestación del servicio a través del teletrabajo, pedimento que fue contestado el 16 de mayo de 2016, informándole las características de dicha modalidad; que la Coordinadora del Grupo de Capacitación y Bienestar Laboral, envió comunicación al Director Territorial con la que adjuntó el resultado del examen periódico ocupacional de reintegro que le practicaron el 29 de agosto de 2016, en el que se especifican las recomendaciones médicas, como permanecer en un ambiente libre de humedad y polvo, entre otras.

Que mediante Resolución n.°315 del 20 de septiembre de 0016, la Dirección Territorial del Cesar, le comunicó su nueva designación como Inspectora de Trabajo y Seguridad Social en la Casa de Justicia del barrio primero de mayo, acto administrativo en que no se realizó ningún tipo de pronunciamiento sobre sus afecciones de salud, lo que es de suma importancia ya que el sitio de trabajo ahora asignado es nocivo y perjudicial para sus condiciones.

Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo y a la salud, entre otros, y en consecuencia, se ordene al Ministerio de Trabajo para que a través de la Dirección Territorial del Cesar, le permita desarrollar sus funciones como Inspectora del Trabajo Grado 13, o las de otro cargo similar, « a través de la modalidad laboral denominada TELETRABAJO AUTÓNOMO…».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de octubre de 2016, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Ministerio del Trabajo enfatizó en que cuenta con un Programa de Salud ocupacional, reglamentado por la Resolución N.°1016 del 2007, «…con el cual se tramitará el estudio del puesto de trabajo por parte de la ARL Positiva», y precisó que mediante la Resolución n.°3748 del 2015, se está desarrollando un plan de acción piloto en la Direcciones Territoriales de Valle del Cauca, Atlántico, Antioquia, Santander y Bogotá, para implementar la Ley 1221 del 2008, que reguló el teletrabajo.

Finalmente, en cuanto a la reubicación laboral dijo que se requería un estudio de la estructura orgánica de la entidad, de conformidad con la Ley 4889 de 1998. La A.R.L. Positiva informó que no existe un reporte de accidente o enfermedad laboral de la accionante, por lo que afirmó que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental y solicitó declarar improcedente el amparo en lo que a ella respecta.

Por sentencia del 12 de octubre de 2016, el juez de conocimiento concedió el amparo solicitado en los siguientes términos:

SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DE TRABAJO – Dirección Territorial del Cesar para que dentro de CINCO (05) días hábiles y con apoyo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. o la A.R.L. a la que se encuentra afiliada la accionante a la fecha de esta decisión, proceda a llevar a cabo estudio de puesto de trabajo por un médico especialista …enfocado en las patologías de base que presenta la paciente NATIVIDAD ELINA FREILE ALANDETE, de conformidad con lo recomendado en la valoración médica ocupacional de reintegro …» Además una vez el empleador tenga conocimiento del resultado del estudio…indicado en precedencia…procedan los accionados MINISTERIO DE TRABAJO NIVEL CENTRAL y MINISTERIO DE TRABAJO –Dirección Territorial Cesar, si es el caso, dentro de los TRES (3) días hábiles siguientes a reubicar laboralmente a la demandante, en una cargo de igual o similares características y con igual o mayor asignación laboral Para arribar a dicha decisión el Tribunal luego de precisar que de acuerdo con la Resolución n.°3748, la modalidad del teletrabajo solo se encuentra establecida para algunas seccionales del ente demandado, dentro de las cuales no está el Departamento del Cesar, consideró que si bien es cierto no se puede acceder a lo pretendido por la accionante, por cuanto de los « documentos insertos en el expediente como medios de prueba no dan cuenta que sea estrictamente necesario que la actora desempeñe sus actividades laborales en su lugar de residencia y mucho menos que haya tenido lugar una inspección a su domicilio…», también lo es que no se realizó ningún tipo de estudio del lugar donde fue designada para prestar el servicio a partir del 19 de septiembre del año en curso, de manera que no se tuvieron en cuenta las recomendaciones medico laborales prescritas a la accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida, la accionante insistió en que se ordenara al Ministerio que autorice el desempeño de sus funciones como inspectora de trabajo y seguridad social grado 13, a través del teletrabajo, con fundamento en que la entidad accionada ha sido incapaz de proporcionarle un ambiente físico laboral apto para su estado de salud.

Por su parte, la Dirección Territorial del Cesar del Ministerio de Trabajo informó que mediante la Resolución 315 del 20 de septiembre de este año, la accionante fue reubicada en un cargo de iguales características al que veía desempeñado este es, inspectora de trabajo y seguridad social grado 12, por lo que solicitó que se declarara un hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, esta Sala debe advertir que el fallo impugnado será confirmado, por cuanto los argumentos aducidos por las partes no tienen la calidad suficiente para modificar la decisión constitucional proferida en primera instancia. Examinadas las afirmaciones realizadas por la accionante, se observa que insiste en que el Ministerio le permita la ejecución de su cargo a través del teletrabajo, toda vez que la planta física de la entidad, carece de las condiciones aptas para su salud; sin embargo, teniendo en cuenta los documentos allegados y la información suministrada por las partes accionadas al presente amparo, se evidencia que tal como lo advirtió el Tribunal, dicha modalidad no ha sido implementada en la Dirección de Territorial del Cesar, por lo que debe someterse al plan de ejecución de la Ley 1221 del 2008, diseñada por el Ministerio accionado, en igualdad de condiciones de los demás funcionarios que también pueden estar interesados, y en todo caso no se acreditó que se haya realizado ningún estudio que verifique que las condiciones de su lugar de residencia son aptas para desempeñar sus funciones.

Ahora, en cuanto a lo informado por el ente ministerial accionado, se debe precisar que aun cuando se allega la resolución en la que nombra a la accionante en otro cargo, no se puede comprobar que se hayan tenido en cuenta las recomendaciones médicas prescritas, así como tampoco que se haya efectuado algún tipo de diligencia para determinar que ese cargo es apto para la salud de la peticionaria.

Por lo expuesto, se reitera la confirmación de la decisión de primera instancia constitucional. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 4