Radicación no 76373 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL18372-2017 Radicación no 76373 Acta nº. 41 Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JORGE MIGUEL DUARTE PARRA y MARÍA ARCELIA PALENCIA GODOY en representación de su hijo menor de edad BRAYAN ALEJANDRO DUARTE PALENCIA contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2017, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovieron frente a la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES Los promotores, reclamaron la protección constitucional de los derechos fundamentales “ al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerado por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela informaron que promovieron demanda de responsabilidad médica en contra de Cooomeva EPS y la Clínica Materno Infantil San Luis S.A, con la finalidad de que les indemnizaran los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de Mariana del Pilar Duarte Palencia. Indica que solicitaron la prueba pericial “ para el estudio de la causa de la muerte”, la que decretó el Juzgador de primera instancia y designó a la Universidad Nacional de Colombia quien requirió para la práctica de dicha probanza el pago previo que oscilaba entre la suma de 5.800.000 y 7.732.000; que no cantaban con dicho dinero por lo que solicitaron que tales gastos los asumiera la parte demandada, negándose el a quo, a través de auto del 26 de agosto de 2016.
En vista de lo anterior, manifiestan que solicitaron que la experticia fuera efectuada por la Universidad Industrial de Santander (UIS), habida cuenta que los costos de la prueba podrían disminuir, pedimento sobre el que omitió pronunciarse el Juez de conocimiento, quien procedió a adelantar la audiencia de instrucción y Juzgamiento, profiriendo sentencia desestimatoria el 23 de febrero de 2017, la cual fue objeto del recurso de alzada, negada igualmente e impugnada vía súplica, siendo confirmada el 17 de Julio de la misma anualidad.
Expresaron los accionantes que el Tribunal criticado desconoció “ la aplicación de la carga dinámica de la prueba” que les impidió el acceso a la administración de justicia, al no oficiar si quiera a la UIS, para conocer el valor de la práctica de la experticia. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de agosto hogaño, la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, se pronunciaron los accionados así: El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el proceso objeto de queja constitucional. Los demás convocados guardaron silencio. Mediante fallo del 6 de septiembre de esta calenda, la precitada Sala, denegó el amparo solicitado.
Para arribar a tal aserto sostuvo: (…) advierte la Corte que esta acción Constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado en providencia del 8 de mayo de 2017, explico los motivos por los cuales no resultaba procedente disponer, en segunda instancia, la práctica de la experticia que reclamaron los apelantes” III.
IMPUGNACIÓN Los recurrentes controvirtieron lo decidido, sin exponer argumentos adicionales a los referidos en la tutela e insistieron en la petición deprecada inicialmente. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el caso bajo estudio, consiste en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes por parte de los Judiciales criticados al no conceder la solicitud de que la práctica de la experticia requerida en el proceso de responsabilidad médica fuera realizada por la Universidad Industrial de Santander.
Una vez revisado el plenario se advierte, que mediante providencia de mayo 8 del año en curso, el Tribunal censurado indicó que no era procedente disponer la practica requerida, por cuanto si bien es cierto la prueba fue pedida de forma oportuna y decretada en la etapa probatoria, el apoderado no utilizó la vía idónea que el legislador ponía a su disposición, que no era otra que la de solicitar el amparo de pobreza a favor de sus representados, a fin de que no fueran obligados a cubrir el gasto que aseguran, no estaban en capacidad de hacer, y agregó que (…) desde un principio debieron solicitar el beneficio de que trata el artículo 151 del Código General del Proceso, pues precisamente la finalidad de esta figura es la de evitar situaciones como las que ahora se presentan (…) es un mecanismo para garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia, pero no se creó para ser reconocido de oficio por el Juez, sino que, por el contrario, está en manos de las partes hacer uso o no de él.(…) como lo resolvió el a quo la petición de invertir la carga de la prueba (…) no era procedente cuya finalidad o intención de la parte interesada es beneficiar a ésta y no a quien se pretende que incurra en el gasto, máxime cuando se trata solamente del valor de la probanza y no de elementos que tenga este en su poder(…) El Tribunal al resolver la Súplica expuso lo siguiente: “(…) aduce el accionante que se ha desconocido la regla contenida en el artículo 167 del CGP, que faculta la inversión de la carga de la prueba, a efectos que el sujeto procesal que se encuentra en mejor condición sea obligado a aportarla (…) tal potestad o facultad conferida por la misma Ley no puede ser utilizada de forma arbitraria, ni mucho menos empleada en beneficio de la parte interesada en la prueba para perjudicar o imponer una carga que en principio la contraparte no está llamada a soportar, ya que la misma regla adjetiva es enfática en recalcar, que solo se hará uso de tal redistribución cuando esté acreditado que la parte contraria a la que se solicita la prueba se encuentra en una situación privilegiada o especial que le facilita acceder a la evidencia y la puede aportar al proceso escenario que se puede dar por(…) la cercanía con el material probatorio(…) tener en su poder el objeto de prueba(…)circunstancias técnicas especiales (…) haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio (…) encontrarse la parte interesada en la prueba en estado de indefensión (…)no resulta ser un argumento válido, cuando sostiene el recurrente que la institución demandada se encuentra en una condición más favorable para aportar el dictamen o mejor decirlo para cubrir los gastos que genere el experticio, pues lo cierto es que no se cumplen ninguna de las situaciones adscritas por el artículo 167 del CGP para afirmar que el Juez está facultado para invertir la carga de la prueba, ya que si bien (…) la demandada intervino en la prestación de los servicios médicos que dieron origen a la presente demanda, ello no es argumento suficiente para exigirle el pago de los costos que cause la práctica de la prueba pericial (…) En este orden de ideas considera esta Sala al igual que el quo constitucional al indicar que la decisión controvertida es razonada y no resulta ser caprichosa o antojadiza, que vulnere las prerrogativas de los accionantes, pues independientemente de que se comparta o no el criterio de los enjuiciados, nótese que la experticia requerida por los promotores de la causa en el proceso de responsabilidad, no se pudo practicar por causas atribuibles a los funcionarios censurados, toda vez que se observa que actuaron diligentemente y bajo parámetros legales que gobiernan el asunto, por tal razón no se les puede imputar negligencia o que hubieran ejercido actos tendientes a impedirles el acceso a la administración de justicia, cuando a todas luces se evidencia que fue la misma parte interesada que por su descuido o la de su apoderado no hicieron uso correcto de los medios jurídicos previstos por el legislados para estos casos, como lo era recurrir al amparo de pobreza como vía procesal idónea ante la ausencia de recursos económicos para sufragar los costos de la experticia requerida.
Cumple aclarar que este proceso constitucional no puede socavar los instrumentos legales que dispuso el legislador para proteger los derechos fundamentales, ni servir como pretexto para suplir instancias judiciales o actuaciones administrativas que son de las partes e interesados. Así lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos, en los que de manera reiterada se ha pronunciado de la siguiente manera: “[…], se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
(Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Así las cosas, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime cuando, se itera, que si bien no se logró el recaudo de la prueba, no fue por ausencia de pronunciamiento por parte del Juzgador sobre lo peticionado, sino por la inoportuna diligencia de la parte interesada para acudir a las vías procesales con las que contaba.
Por todo lo anterior, se negará la protección solicitada, toda vez que esta Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, ya que no se trata de una instancia más en donde se puedan debatirse temas que son del resorte exclusivo del Juez natural, ni se le puede imponer al fallador a través de este mecanismos una determinada interpretación de las normas procesales que gobiernan el asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria.
En consecuencia, y al no evidenciarse amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de los actores, se carece de razón para emitir un pronunciamiento diferente, por tal motivo se confirmará en su integridad el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. CUARTO.- Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10