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STL18372-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 254 de 2000Ley 663 de 1993

Radicación n.° 45660 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL18372-2016 Radicación n.° 45660 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA.

I.

ANTECEDENTES La E.S.E. Departamental Manuel Elkin Patarroyo promueve la presente súplica constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión del proceso especial de fuero sindical que instauró contra Maurys Judith Matos Muñoz. Como sustento de sus pretensiones, el gerente liquidador de la entidad accionante manifiesta que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante resolución número 01201 del 26 de abril de 2016, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la E.S.E. Manuel Elkin Patarroyo.

Indica que como consecuencia de lo anterior, inició un proceso especial de fuero sindical contra la trabajadora Maurys Judith Matos Muñoz, en aras de obtener el correspondiente permiso para levantarle la garantía foral de la que gozaba y, posteriormente, despedirla; asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, bajo el número de radicado 94001318900120160008900.

Expone que el juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y, por ende, autorizó el levantamiento del fuero sindical de la parte demandada así como su despido. Inconforme con la decisión, la señora Maurys Judith Matos Muñoz propuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio; quien con fallo del 10 de octubre de 2016, revocó en su integridad la decisión recurrida y, en su lugar, negó el levantamiento del fuero sindical solicitado, decisión que tuvo sustento en que no se estructuraba ninguna de las causales previstas en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo.

Reprocha la actora la determinación proferida por la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio, pasó por alto el estado de liquidación en que se encuentra la E.S.E. Manuel Elkin Patarroyo, lo que se constituye en una justa causa para autorizar el despido de la trabajadora demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se revoque la decisión proferida por el cuestionado Tribunal el 10 de octubre de 2016, dentro del proceso especial de fuero sindical de la referencia, y en su lugar, se confirme la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida.

Mediante auto de 7 de diciembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término dentro otorgado, las autoridades cuestionadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Al respecto, la E.S.E. accionante considera vulneradas sus prerrogativas constitucionales invocadas con ocasión de la sentencia de fecha 10 de octubre de 2016, proferida por parte del Tribunal Superior de Villavicencio dentro del proceso especial de fuero sindical que instauró contra Maurys Judith Matos Muñoz. No obstante ello, y de cara a las pruebas que comportan el cuaderno de tutela, se observa que en la citada decisión, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, después de estudiar el recurso de apelación que le había otorgado la competencia funcional, determinó que el problema jurídico que debía resolver estribaba en determinar si se encontraba configurada alguna de las causales previstas en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, de forma tal que se justificara el levantamiento del fuero sindical de la demandada, Maurys Judith Matos Muñoz.

Así mismo, el Tribunal revisó íntegramente el material probatorio que obraba en el expediente, y concluyó, a partir de dicho ejercicio, que no era materia de discusión la existencia de un contrato de trabajo entre la demandada y la E.S.E. demandante, como tampoco la condición de aforada de la convocada a juicio, derivada de su condición de Secretaria de Asuntos de la Mujer, el niño y la tercera edad – Subdirectiva Guainía de la Asociación Nacional de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, la Seguridad Social Integral y Servicios Complementarios de Colombia – Anthoc.

Efectuado el análisis precedente, el ad quem encontró probado que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante resolución número 01201 de 26 de abril de 2016, había ordenado la «toma de posesión para liquidar» de la E.S.E. Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo. A partir del anterior hallazgo, la corporación consideró pertinente aclarar que la toma de posesión no era equiparable, en manera alguna, a la liquidación o clausura definitiva de la entidad, debido a que, justamente, su propósito era determinar si era aconsejable o no tal liquidación. De conformidad con lo anterior, el juez colegiado consideró que no era factible jurídicamente autorizar el levantamiento de fuero sindical de Maurys Judith Matos Muñoz, con fundamento en la toma de posesión alegada por la entidad demandante, pues si bien dicha circunstancia era una medida preventiva que evidenciaba el alto riesgo financiero de la entidad, no se acompasaba con ninguna de las causales previstas en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo.

De tal suerte que el Tribunal cuestionado, en la sentencia reprochada señaló: En el asunto bajo examen, la ESE demandante allegó como prueba para demostrar la justa causa para el despido de la demandada, la Resolución No. 001201 del 26 de abril de 2016, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual “(…) se levanta la medida de Intervención Forzosa Administrativa para Administrar y se ordena la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención Forzosa Administrativa para Liquidar el HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO E.S.E. Departamento de Guainía (Negrillas fuera de texto).

La ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO se encuentra en etapa de intervención forzosa administrativa para liquidar, o de toma de posesión para liquidar, etapa en la cual tendrá que determinarse si la citada E.S.E. definitivamente se va a liquidar o no, o si es posible tenerla en condiciones de desarrollar su objeto social u otras operaciones que permitan a quienes tienen allí sus inversiones o intereses, obtener su satisfacción, al tenor de lo consagrado en el Capítulo XXI del Decreto Ley 663 de 1993.

El artículo cuarto de la citada resolución corrobora que la E.S.E. demandante se encuentra en la etapa en la cual habrá de definirse si la misma debe ser objeto o no de liquidación, cuando establece al consagrar las medidas preventivas: “…Si se decide la liquidación, los derechos causados…”. Aunado a lo anterior, tal acto administrativo da cuenta de la intervención realizada a la E.S.E. demandante por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, más no del inicio del proceso liquidatorio y menos de su liquidación, la cual inicia en las Empresas Sociales del Estado, como lo es el Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo E.S.E., con la orden de supresión o disolución de la entidad y culmina con el acta de liquidación en firme, según lo establecen los artículos 2 y 38 del Decreto Ley 254 de 2000, actos de cuya ocurrencia no obra prueba alguna en el plenario.

Atendiendo a lo señalado, no puede predicarse respecto de la entidad demandante E.S.E. Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo, que haya iniciado su etapa de liquidación y menos que se hubiera liquidado. En esa medida la E.S.E. demandante no logró acreditar en este proceso que estuviera configurada la causa legal establecida en el literal a) del artículo 410 del CST, es decir, que exista motivo que justifique el levantamiento del fuero sindical que ampara a la demandada y que permita autorizar su despido o desvinculación de la empresa demandante.

De las líneas trascritas, la Sala concluye que el Tribunal Superior de Villavicencio, al proferir la decisión que mereció la crítica de la entidad tutelante, observó el ordenamiento jurídico vigente y, en oposición a lo afirmado en el escrito de tutela, resolvió todas las aristas de la controversia que enfrentó a dicha entidad con la señora Maurys Judith Matos Muñoz, de acuerdo con las formas propias del juicio especial de fuero sindical y con los elementos de prueba obrantes en el expediente.

Conforme lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEPARTAMENTAL MANUEL ELKIN PATARROYO contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, trámite al que se vinculó al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE INÍRIDA SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 11