Radicación no 76345 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL18371-2017 Radicación no 76345 Acta nº. 41 Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por FRANCISCO MARCELO BERNAL CÁRDENAS contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2017, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela que promovió frente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-JOSÉ ALBERTO SALAS SÁNCHEZ, Director de Control Disciplinario y ROSALBA PATRICIA JIMÉNEZ PIEDRAHITA en su calidad de Directora E. de la misma dependencia, trámite al que se vinculó al Jefe de la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la misma entidad.
ANTECEDENTES El promotor, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales “ al debido proceso, de defensa, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, al respeto de la dignidad humana, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas” presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela informó que el 12 de julio de 2012, en las afueras del estadio el campin, tuvo un altercado con dos personas al comprar unas boletas para un partido de futbol, a quienes les solicitó por seguridad y precaución que “ no fueran falsas ” porque de lo contrario los denunciaría por ser empleado de la Fiscalía General de la Nación; que dicha situación desencadenó en un escándalo, siendo requisados por órdenes del Coronel Javier Perdomo y posteriormente trasladados a las celdas de la URI de Paloquemao, y a la espera de la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos e imposición de la medida de aseguramiento, la cual se llevó a cabo el 15 de julio de ese mismo año, por parte del Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad.
Señala que dicha sede judicial accedió a lo solicitado por parte de la Fiscalía 293 Seccional de Bogotá, sin imponer medida de aseguramiento; que a raíz de dicho proceso se le inició un disciplinario que terminó con destitución del cargo como sanción e inhabilidad por 12 años, sin observarle sus derechos fundamentales al debido proceso y de la defensa al no haber tenido la oportunidad de ser escuchado en descargos, al enviarse las citaciones a una dirección diferente, más concretamente a la “ carrera 40 A # 19-23 en Quinta Paredes ”, cuando debió enviarse fue a la “ carrera 40 A # 19-23 pero SUR barrio Ciudad Montes” y no, habérsele informado sobre le designación de una defensa técnica.
Aduce que la entidad “(…) aceptó en auto 2461 que en efecto no había sido notificado (…)” ni había autorizado notificaciones por correo electrónico y que al no poderlo ubicar debieron designarle un defensor de oficio. Señaló que dicho fallo esta “(…)sustentado o argumentado con mentiras que raya con el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO por cuanto lo que se buscó abiertamente fue despedirme e inhabilitarme con mentiras como las que se dicen en el pliego de cargos que me elevó la señora ROSALBA PATRICIA JIMÉNEZ PIEDRAHITA, quien manifestó que la JUEZ 31 DE GARANTÍAS PROFIRIÓ EN MI CONTRA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO, es decir, que estuve privado de la libertad, cunado contrario según la operadora se abstuvo de imponernos medida de aseguramiento como consta en el acta de la audiencia (…)” Así mismo, indicó que no desconoce que tiene otro mecanismo de defensa judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, pero que estos no resultan ser eficaces o idóneos para obtener la protección constitucional reclamada y que tampoco incumple con el requisito de inmediatez por cuanto la sanción de destitución le fue notificada el 31 de mayo de este año. Finalmente hizo referencia a algunas irregularidades que según el accionante advirtió en el proceso disciplinario, y narró algunos aspectos relacionados con el incumplimiento de recomendaciones laborales emitidas por la administradora de riesgos laborales y de su estado actual de salud por el acoso del cual ha sido víctima.
Con fundamento en lo anterior, solicita se declare la nulidad de la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario y se disponga su reintegro a su puesto de trabajo, con el respectivo pago de salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir y la afiliación al sistema de seguridad social integral. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de septiembre hogaño, la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, no se pronunciaron los accionados. Mediante fallo del 21 de septiembre de esta calenda, la precitada Sala, denegó el amparo solicitado. Para arribar a tal aserto sostuvo: (…) esta Sala ha considerado que este mecanismo judicial no es el idóneo para obtener dicho cometido, salvo cuestiones de índole netamente constitucional en las que se puede evitar una grosera y flagrante violación de los derechos de quienes tengan mejor derecho y el mecanismo ordinario no sea el más eficaz para restaurar sus aspiraciones personales, en razón a que ello implicaría arrogarse funciones que han sido atribuidas exclusivamente a las autoridades administrativas (…) III.
IMPUGNACIÓN El recurrente controvirtió lo decidido, sin exponer argumentos adicionales a los referidos en la tutela e insistió en la petición deprecada inicialmente. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar.
Considera la accionante vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, entre otros, con el trámite irregular que se dio, en su sentir, por parte de los accionados, con el proceso disciplinario iniciado en su contra por la Fiscalía General de la Nación con ocasión del proceso penal referido en el acápite de los hechos de esta providencia y del cual tuvo conocimiento el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta localidad, el cual concluyó con la sanción de destitución del cargo.
Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “ formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Descendiendo al informativo y revisadas las actuaciones allegadas a este trámite constitucional por el accionante, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que el quejoso, tal como lo manifestó en el escrito de tutela, no ha hecho uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar las decisiones emitidas por el accionado, y que considera contrarias a sus intereses, medios de defensa previsto por el legislador para acudir en su defensa, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
Por tal razón lo aquí solicitado es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones propias de otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración a sus prerrogativas ius fundamentales, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ante la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de sus derechos.
Debe recalcarse, que no es permitido al juez de tutela desbordar su competencia con pronunciamientos que lo lleven a suplantar o a tomar decisiones que han sido asignadas al juez natural de los procesos, a quienes por imperativo mandato legal son los llamados a emitir el pronunciamiento que gobierna el asunto particular Así las cosas, y ante la ausencia de los elementos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado y en consecuencia se confirmará en su integridad el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. CUARTO.- Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10