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STL18371-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 45574 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL18371-2016 Radicación n.° 45574 Acta 47 Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JHON FRANCIS BLANQUICET PRETELT contra la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El señor Jhon Francis Blanquicet Pretelt presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al fuero sindical. Manifestó que ingresó a laborar en el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo en calidad de trabajador oficial, en virtud de un contrato a término indefinido suscrito entre las partes, desde el 10 de diciembre de 1992 y hasta el 23 de junio de 2015, fecha en que el citado Fondo con resolución número 206, lo destituyó e inhabilitó por el término de 14 años, con fundamento en un proceso disciplinario que le fue iniciado.

Expone que el 9 de febrero de 1993 se afilió a SINDEFONAHORRO, siendo elegido como integrante de la Comisión Estatutaria de Reclamos de la citada asociación el 30 de julio de 2014, designación que el Presidente y el Secretario General del sindicato fue comunicada el 3 de diciembre de 2014 al Jefe de División de Gestión Humana del Fondo Nacional del Ahorro Caros Lleras Restrepo.

Refiere que conforme lo anterior y de acuerdo a lo establecido en el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, ostenta de fuero sindical; no obstante ello fue destituido e inhabilitado sin la respectiva autorización de la autoridad competente, razón por la cual promovió el proceso especial de reintegro, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá quien con sentencia del 14 de junio de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, la parte vencida interpuso el recurso de apelación, siendo resuelto por el Tribunal cuestionado el que con sentencia del 28 de septiembre de 2016 revocó el fallo de primer grado, decisión que comporta un salvamento de voto. Cuestiona el actor la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio, la decisión tuvo fundamento en el antecedente del proceso disciplinario que curso contra el actor y que permitió al tribunal concluir de forma equivocada «que su elección en la comisión de reclamos «“ciertamente pudo desnaturalizar el fin perseguido por la actuación disciplinaria”», conclusión que en sentir del actor es errada en tanto que es claro que conforme lo preceptuado por los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, fue elegido como miembro de la Comisión de Reclamos, designación que fue comunicada a su empleador, actuación que le otorga el derecho a gozar de fuero sindical, lo cual no puede supeditarse «a la existencia de investigación disciplinaria alguna, por cuanto los actos del sindicato no pueden estar correlacionados al devenir de los actos de la administración, por cuanto la organización sindical no hizo parte de tal investigación, por consiguiente, no existe norma alguna que indique que a un trabajador investigado disciplinariamente no puede ser objeto de elección sindical alguna por cuanto ello sería tanto como presumir que ya fue sancionado o condenado, sin estarlo».

Por lo anterior, solicita el amparo se sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia del 28 de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar se dicte una nueva sentencia en el que se reconozca que fue despedido «cuando gozaba de fuero sindical, sin que autoridad alguna hubiese autorizado previamente su despido».

Mediante auto calendado de 6 de diciembre de 2016 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado la accionada adujo que no incurrió en yerro alguno que habilite la intervención constitucional.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso sometido a estudio, el amparo pretendido no está llamado a prosperar, porque la providencia que se pretende infirmar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico, por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de la autoridad accionada, lo que le impide al juez de tutelas interferirla pues, de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, analizada la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no se observa que la misma contenga un yerro protuberante que haga viable el amparo deprecado, por el contrario, dicha Sala, con apoyo en la normatividad que regula el asunto debatido y en las pruebas allegadas al proceso, expuso razonadamente los argumentos por los cuales no era dable mantener la decisión de primer grado que ordenó el reintegro del aquí accionante.

Así, como primera medida se ocupó de establecer el problema jurídico a resolver, el cual estimó en definir si el actor gozaba de la garantía foral para el momento del despido, planteamiento este que guarda plena correspondencia con lo debatido en el proceso. Con ese marco de competencia definido hizo referencia al fuero sindical y pasó a establecer, con apoyo en lo consagrado en los artículos 405 y 406 del C. S. del T., quienes gozan de dicha garantía. En desarrollo de dicha labor se remitió al acervo probatorio, lo que le permitió colegir, básicamente, que «cuando se le informa al empleador de la elección del actor como integrante de la referida comisión de reclamos (03 de diciembre de 2014), ya era un hecho incuestionable que conforme al artículo 162 de la Ley disciplinaria estaba “objetivamente demostrada la falta y exista prueba que compromete la responsabilidad del investigado”.

De modo que, ante tal suceso, es dable considerar que una actuación como la desplegada a favor del demandante, ser nombrado como miembro de la Comisión Estatutaria de Reclamos de un sindicato, ciertamente puede desnaturalizar el fin perseguido con la actuación disciplinaria, y por ende hacerla nugatoria y obstaculizar la aplicación de la sanción disciplinaria que se le pueda imponer, por lo que, al evidenciarse en el proceso que el actor tenía pleno conocimiento de las etapas surtidas en el trámite disciplinario, que la actuación subsiguiente de la administración a los alegatos de conclusión sería el fallo de primera instancia, por lo que se puede considerar que su nombramiento ocurrió con el único fin de “protegerse” de la investigación disciplinaria y no de hacer uso razonable de los derechos de asociación y libertad sindical, que son los que en últimas busca salvaguardar con la institución foral, la que no puede ser desnaturalizada.

Por lo anterior, se considera que existió un abuso del derecho, y por ende que el nombramiento del accionante carece de efectos jurídicos, por lo que la acción de reintegro resulta inválida. En adición, es menester destacar que el acto administrativo mediante el cual el Fondo Nacional del Ahorro le impuso al actor la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por el término de 14 años, se encuentra en firme, y que no es esta la jurisdicción llamada a dilucidar cualquier controversia sobre tal determinación».

De lo transcrito dimana que el colegiado centró su análisis en el motivo de inconformidad blandido por la demandada, esto es, la inexistencia del fuero sindical. Luego, resulta indiscutible que los razonamientos esgrimidos para colegir que el demandante carecía de la garantía foral, guardan plena correspondencia con lo manifestado por el Fondo Nacional del Ahorro en la apelación, en la que efectivamente dicha parte exteriorizó su reproche a los aspectos que identificó el juzgador de alzada como razones de disentimiento de la vencida en juicio.

En dicho sentido, en atención a la necesidad absoluta de la existencia del fuero sindical para la prosperidad de la demandada, el Tribunal no podía avalar una decisión, si antes no despejaba lo atinente a la existencia de dicha garantía, dado que, tanto del petitum de la demanda, como de la causa petendi que la soportaba, así como de la contestación de la demanda, refulgía incontrastable la falta de certidumbre sobre su existencia, máxime cuando, como sucede en el sub judice, el juez de primera instancia centró su análisis en definir si la destitución del actor al cargo que desempeñaba produjo efectos, mas no analizó un presupuesto necesario, como lo es si efectivamente se cumplían todos requisitos consagrados en el literal c) del artículo 406 del C. S. del T. para gozar del amparo por fuero sindical.

Por lo tanto, el juez de apelaciones bien podía ocuparse, como en efecto lo hizo, en determinar si se daba el presupuesto de la disposición legal que consagra el derecho pretendido, lo cual, de modo alguno, implica un desbordamiento al asunto materia de ligio, como tampoco un desconocimiento al principio de la consonancia previsto en el artículo 66A del C. P. del T. y de la S. S. Sobre dicho aspecto es oportuno recordar lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL2939-2016, en la que expuso: Sobre el principio de consonancia, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones, tal como lo hizo en las sentencias CSJ SL, 24 jul. 2002, rad. 44980, CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, y, más recientemente, en la CSJ SL13260-2015, para sostener que la competencia del juez de segundo grado, de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra limitada estrictamente por los temas que proponga el apelante en su recurso de alzada y que se encuentren debidamente sustentados, motivo por el cual le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a éstos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.

Asimismo, se ha adoctrinado por la jurisprudencia que la comprensión de este principio especial del derecho procesal del trabajo y de la seguridad social no significa en manera alguna que el juez de segunda instancia no pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte recurrente, por lo que si bien debe someterse en estricto rigor a las temáticas apeladas y sustentadas, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico propuesto por la parte que apela, pues lo cierto es que el fallador mantiene su libertad y autonomía para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no varíe los elementos constitutivos de los extremos de la litis.

Conforme a lo expuesto es claro que el colegiado se atuvo de manera exclusiva a los argumentos y supuestos facticos planteados a efectos de resolver el problema jurídico propuesto al interior del proceso, y de esta manera dar pleno cumplimiento al principio consagrado en el artículo 281 del C. de P. C., que en virtud de la analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, obliga al operador judicial a dictar sentencias congruentes, esto es, que la decisión de fondo este en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que establezcan las normas de procedimiento, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

Entonces, no se evidencia que exista alguna de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, pues esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa; por el contrario, se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada, sin que pueda intervenir el juez constitucional en dicha decisión. La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la Sala accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Se enfatiza que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela, no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los ordinarios, ni que usurparan sus funciones o que esta acción extraordinaria se convirtiera en una tercera instancia; por el contrario, se creó como medio de protección de naturaleza residual, con rango constitucional, para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas la protección de sus derechos esenciales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Las anteriores razones son suficientes para denegar la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JHON FRANCIS BLANQUICET PRETELT contra la SALA TERCERA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11