Micelio
STL18370-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 48974 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL18370-2017 Radicación n.°48974 Acta No. 41 Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por FREDDY SUÁREZ GUAYARA quien actúa como representante legal de la SOCIEDAD FITNESS PEOPLE- CENTRO MÉDICO DEPORTIVO S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA trámite al cual se ordena vincular al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma localidad y demás partes intervinientes del proceso ordinario Laboral que dio origen al presente trámite constitucional por tener interés en la misma.

I.

ANTECEDENTES El señor Freddy Suárez Guayara quien actúa como representante Legal de la Sociedad Fitness People- Centro Médico Deportivo S.A.S, depreca por intermedio del presente trámite constitucional, se protejan los derechos fundamentales al «debido proceso« de su representada presuntamente vulnerados por la accionada. Manifiesta que el Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Bucaramanga, conoció en primera instancia del proceso Ordinario Laboral iniciado por Javier Alonso Benavides Moncada contra su representada, en la que « absuelve» a la demandada de todos los cargos, al considerar que del material probatorio allegado al proceso carecía de los elementos esenciales para la » configuración y declaración de un contrato laboral», decisión que no fue recurrida por la parte desfavorecida.

Indicó que desconoce el motivo por el cual el Tribunal Superior de Distrito judicial de Bucaramanga- Sala Laboral conoce en grado Jurisdiccional de consulta, máxime cuando la apoderada de la « lid» renuncia expresamente a hacer uso de los recursos de Ley. Señaló que en segunda instancia, el ente colegiado revoca la sentencia proferida por el a quo y decide declarar la «existencia de la relación laboral entre el demandante y mi representada entre el 25 de octubre de 2010 y el 12 de enero de 2013(…) condenar a la demandada al pago de las prestaciones sociales a favor del demandante (…) condenar a la demandada al pago del cálculo (…) que realice la administradora del fondo de pensiones en que se encuentre afiliado el demandante(…) condenara a la demandada al pago de la suma de 32.186.700 por concepto de indemnización moratoria causada entre el 13 de enero de 2013 y el 01 de agosto de 2017, por el no pago de las prestaciones sociales(…) Refirió que el Tribunal censurado afirma « sin desvirtuar mediante alguna prueba o motivación aparente, la existencia de un salario pagado al demandante (…) no desvirtúa lo ya probado en primera instancia respecto a la inexistencia de subordinación laboral (…) pretende restarle valor a lo probado por mi representada, al consagrar un exceso de formalismo carente de sentido, al exigir que cuando el demandante designara su reemplazo, definiera sobre cuál de los cargos o contratos o servicios podía ser sujeto de reemplazo designado previamente por el demandante.

Cuando se entiende y así se probó, que en el contrato de prestación de servicios se cobra a los usuarios por dictarles clases personalizadas y el de cuentas en participación por el uso de las instalaciones para la prestación del servicio previamente pactado con los usuarios (…). Indicó que el Tribunal desvirtuó la declaración de parte de su representada y solo le asignó importancia a lo que le perjudica y desconoce, al presumir que se ocultaron los elementos del contrato de trabajo bajo una relación de carácter civil; que yerra al valorar de manera arbitraria el acervo probatorio, al extraer la mala fe de su representada « (…) contrastando los escritos de contestación de demanda con la respuesta emitida al derecho de petición elevado por el demandante (…)» El Representante de la aludida Sociedad, dijo que probó que no existió subordinación laboral durante la relación jurídica desarrollada entre las partes, pues el demandante contaba con libertad para elegir días, horario e inclusive la forma como desarrollaría el servicio pactado y que el Tribunal no hizo pronunciamiento alguno, además de que quebrantó el precedente horizontal y vertical sin motivación aparente respecto a la valoración de mala fe y consecuente pago de indemnización moratoria.

Adujo que del examen realizado a las pruebas controvertidas en el plenario no se puede arribar a la conclusión de la existencia de mala fe comprobada de las actuaciones de Fitness People- Centro Médico Deportivo S.A.S, máxime cuando todas las obligaciones surgieron de los contratos civiles y comerciales pactados entre las partes. Finalmente acusó al órgano colegiado de omitir analizar y realizar pronunciamiento alguno, respecto a la conducta del demandante de no concurrir a la audiencia de conciliación, por lo que solicita, a través de este trámite constitucional se declare que « (…) la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga- sala Laboral(…)incurrió en defecto fáctico, al carecer de una correcta valoración probatoria (…) se ordene al Tribunal (…) dictar la sentencia que en derecho corresponda, es decir absolver a la entidad (…) de todas y cada una de las pretensiones aludidas (…)» Esta Sala de la Corte, admitió la presente tutela y ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella.

Revisado el expediente, se observa que, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los oficios y correos enviados a cada una. Las partes no se pronunciaron al momento de proferir el presente fallo. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En ese contexto, para resolver el asunto objeto de impugnación -que en esencia cuestiona el conocimiento que, en grado jurisdiccional de consulta, ejerció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga frente a la sentencia de primera instancia que fue adversa al trabajador y no fue objeto de apelación-, ha de señalarse que las actuaciones de las autoridades judiciales de instancia, consistentes en remitir el expediente para que se surtiera la consulta y en asumir el conocimiento de la misma, respectivamente, no lucen equivocadas o desacertadas en virtud de lo dispuesto en el art. 14 de la L.1149/2007 que modificó el art. 69 del C.P.T. y S.S. En efecto, ha reiterado la Corporación que conforme a lo dispuesto en las disposiciones ya citadas, el grado jurisdiccional de consulta debe surtirse cuando las sentencias de primera instancia, “fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario (…) si no fueren apeladas” y cuando “fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”.

Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 8 de febrero de 2017, fue adversa a las pretensiones del trabajador y no fue objeto de alzada por parte de del actor, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que el problema jurídico consistió en determinar, si el contrato celebrado entre el señor el señor Javier Alfonso Benavides Moncada y Fitness People Centro Médico Deportivo S.A.S, entre el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2010 y el 12 de enero de 2013, fue de carácter laboral o civil como contrato de prestación de servicio profesionales y/o como contrato por cuentas en participación de acuerdo con la normatividad comercial, tal como lo probó el a quo.

En primer lugar, luego de escuchar el audio contentivo de la decisión que por esta vía se cuestiona, el Tribunal accionado realizó un recuento de las normas laborales que regulan el tema contractual, sus elementos esenciales, haciendo especial énfasis en cuanto a la subordinación y sobre los lineamientos contenidos en el artículo 24 de la misma codificación, que establece una presunción legal a favor del trabajador que consiste en que «(…)cuando éste demuestre la prestación personal del servicio se presumirá como un hecho la existencia del contrato de trabajo(…)» razones legales que fundamentaron su decisión aduciendo que: «(…) se considera que un contrato de naturaleza civil o comercial, no existe elemento de subordinación o dependencia laboral, porque el servicio que se presta se hace de manera autónoma e independiente, mientras que un contrato de trabajo, la actividad personal se está bajo las órdenes directas del empleador, es decir, está subordinado (…) esta es la que habla la ley conforme a la cual se faculta a la empleador para exigir el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de la duración del contrato (…) Nótese entonces como dicho Tribunal con fundamento en lo anterior, analizó el caso concreto a fin de determinar la forma como se dio el contrato para determinar si hubo subordinación, para lo cual, atendió las condiciones y circunstancias del desarrollo efectivo de la actividad que prestó el demandante frente a la demandada.

Advirtió el Colegiado atacado, luego de estudiar el material probatorio obrante en el proceso, que la tesis desarrollada por el a quo, carece de sustento fáctico que la soporte, en el entendido que el mismo da cuenta de que las partes se encontraban obligadas mediante la suscripción de dos contratos diferentes, « (…) uno de prestación de servicios que es aquel cuya desnaturalización se pretende y otro cuyo primer registro de acta es del 16 de marzo de 2011 y otro contrato de naturaleza comercial diferente –cuentas en participación, el cual se encuentra visible a los folios 93 y siguientes, con una fecha de inicio del 1 de diciembre de 2012, este no es del que se predica su desnaturalización, es un contrato distinto, por medio del cual, el demandante contrataba con sus cliente, les cobraba y le pagaba al demandado un estipendio por el uso de las instalaciones (…) pero es distinto al contrato de prestación de servicios que es el que pretendió su desnaturalización(…)» Así mismo, la Sala Laboral del Tribunal realizó un análisis al interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la pasiva, en el que afirma, que éste confesó que desde el inicio de la relación «(…)se le había puesto de presente al demandante la necesidad que había de que prestara sus servicios de lunes a viernes o sábado, en jornadas que podían ser entre 7 u 8 horas diarias (…), prestación que de acuerdo al primer contrato, documentado como de prestación de servicios profesionales y suscrito el 16 de marzo de 2011, que obra a folio 111 y el suscrito el 1 de febrero de 2012, folio 87, tenía por objeto la instrucción a los usuarios de Fitness People, en todas y cada una de las actividades o ejercicios que como profesional tenga en su conocimiento y se pueda desarrollar al servicio del mismo, la que cambió en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 1 de diciembre de 2012, en el cual se estipuló que el mismo tenía como fin, instructor de servicios aeróbicos y musculares, este si más compatible con una relación de tipo laboral y subordinada(…)» Manifestó que las actividades desarrolladas por el demandante, durante la totalidad del tiempo de la relación contractual, bajo la modalidad civil reseñada, resultaban de la esencia del objeto social de la empresa demandada, «(…) al apreciarse el certificado de la cámara de comercio folios 144 (…) por lo que la contratación realizada bajo la denominada contrato de prestación de servicios, le estaría vedado a la demandada, atendiendo (…) la naturaleza misma del objeto social del demandado y de la actividad que para el realizaba el demandante documentada como prestación de servicios(…)» Adujo, adicionalmente que con la prueba testimonial, se estableció que los elementos utilizados por el señor Javier Alonso Benavides para el desarrollo del objeto contractualmente pactado, fueron los suministrados por la demandada, y que así lo indicó igualmente el representante legal quien señaló que utilizaba «(…) el mismo uniforme que contenía su logotipo(…)» En igual sentido advirtió que de las documentales adosadas al proceso se pudo extraer, que existió el segundo contrato, que era de carácter comercial – cuentas en participación, « (…) el cual inició el 1 de diciembre de 2012, por el término de 1 año y se desarrolló de manera autónoma, independiente del otro contrato, como puede observase de las cuentas de pago representadas al actor por concepto de servicio de asesoramiento deportivo (…)» Desplegado el estudio precedente, la Colegiatura cuestionada, señaló que el a quo erró al no haber analizado lo anterior, confundiendo el objeto de ambos contratos suscritos entre las partes como si se tratara de uno mismo, pues desconoció que «(…)cuando concurren dos o más contratos, donde uno de ellos sea de carácter laboral o se pida judicialmente la declaratoria del contrato realidad sobre alguno de ellos, cada uno debe ser claramente distinguido del otro de tal forma que no se confunda su objeto, horario o cualquier otro elemento, tal como lo ha sostenido esta Corporación en sentencia de Sala de Casación Laboral en sentencia del 2 de septiembre de 2008 radicación 31707(…)» En este orden de ideas, se observa que el Tribunal cimentado en el material probatorio y con soporte legal y jurisprudencial del caso, determinó que la parte demandada no logró desvirtuar la existencia de la relación laboral con el demandante para el cargo de entrenador, presumida en el artículo 24 del CST y demostrada con otras probanzas, toda vez que las «(…) pruebas practicadas dentro del proceso no permiten concluir con certeza, que los documentos que conllevan a visualizar la falta de subordinación en la relación se hubieren producido con respecto al contrato de prestación de servicios profesionales y no respecto del otro contrato para que se declare la existencia del contrato realidad (…) osea el contrato laboral que surge de la apariencia con la que se le quiso documentar, en lo que respecta al contrato de prestación de servicios y no del de participación de cuentas(…)» Sumado a lo anterior, mencionó que la parte activa no dejó claro sobre cuál de los dos cargos, contratos o servicios desarrollaba para la demandada, situación que « (…)conlleva a restarle valor probatorio a la demandada por cuanto no presentó las pruebas para desvirtuar la presunción del art. 24 del CST (…)», contexto que generó la revocatoria de la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la existencia de una relación laboral entre las partes.

En lo ateniente a la indemnización moratoria, señaló que la « (…)la corte jurisprudencialmente tiene establecido que el no pago a la terminación del contrato del salario y las prestaciones debidos hace presumir la mala fe y se traslada al empleador la carga de probar que fue en buena fe o que con argumentos plausibles (…) permita inferir buena fe en su actuar, lo que no se observa en este caso, en el cual el objeto social de Fitness People (…) es precisamente referido a la actividad profesional que prestaba el demandante para ellos(…)», que en ese orden de ideas emerge con claridad que la empresa accionada pretendió ocultar los elementos del contrato de trabajo bajo una presunta relación de carácter civil, situación que se prolongó en el proceso al pretender desmentir la relación existente con anterioridad al 1 de octubre de 2012, pese a que los extremos ya habían sido aceptados en la reclamación extrajudicial realizada por el trabajador.

Refirió con sustento en lo que precede, que se debe imponer una condena como indemnización moratoria por valor de $32.186.700, a razón de 1 día de salario por cada día de retardo, hasta el 1 de agosto del presente año, es decir $19.650 pesos diarios, tomando el SMMLV para la fecha de retiro, como quiera que no existe prueba de que se hubiera cancelado un salario mayor, el cual se actualizará hasta la fecha que se haga efectivo el pago de las prestaciones.

En lo atinente a las prestaciones sociales y vacaciones, impuso el pago por concepto de condena un total de $3.082.261, y ordenó liquidar la seguridad social correspondiente al cálculo actuarial ante la administradora de fondo de pensiones a la que se encuentra afiliado el demandante, debiendo efectuarse dentro de los 5 días siguientes a lo que indique el monto a pagar de la liquidación correspondiente, lo anterior, por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar los elementos de subordinación, ni salario entre otros.

Ahora bien, de lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, que le permita al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que requiera el amparo de esté trámite excepcional y en este caso no acontecen, pues la decisión del ad quem fue basada en una adecuada valoración probatoria, con sustento en las pruebas obrantes en el dossier, que lo llevaron a concluir que efectivamente en la relación existente entre el accionante y la sociedad demandada se presentaron los elementos contemplados por la legislación laboral para declararse la existencia de un contrato de tal naturaleza y no civil, conllevando per se, a imponer las sanciones respectivas, como consecuencia de las declaraciones realizadas por el Colegiado censurado, decisión que no se observa caprichosa o antojadiza ni que se hubiera actuado de manera negligente.

Igualmente, no se vislumbra que la providencia estudiada, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre estuvo dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, sin que pueda alegarse que la misma no cuenta con la motivación requerida.

Así las cosas, la circunstancia de que el aquí accionante, no comparte con el criterio de la autoridad judicial censurada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por todo lo anterior, se negará la protección solicitada, toda vez que esta Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, ya que no se trata de una instancia más en donde se puedan debatir temas examinados en su oportunidad por el juez competente.

No es el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende el accionante, la revisión del asunto, como si fuese esta sede una instancia adicional para rebatir sus inconformidades.

Para la sala sigue siendo valor esencial que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Todo lo anterior, genera la improcedencia del resguardo que en esta oportunidad se pretende. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2