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STL1837-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105875 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1837-2024 Radicación n.°105875 Acta n° 03 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por INVERSIONES CARTAGENA DE INDIAS S.A. -INDISA, a través de apoderado contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 30 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra de LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Cartagena, y demás intervinientes en el proceso con el radicado No. 13001310300220120021000. 1.

ANTECEDENTES Inversiones Cartagena De Indias S.A. -INDISA reclama la protección al derecho fundamental a «EL DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las accionadas. Como fundamento de su petición, destacó que utilizando una Escritura Pública y el certificado de tradición del inmueble, identificado con el número de matrícula inmobiliaria 060- 100670, con contenido falso, Juan Antonio Ganem Issa presentó demanda en su contra, para que se le ordenara entregar el inmueble en cita.

Señaló la parte actuante, que frente a las pretensiones formuló las excepciones denominadas « Falsedad y nulidad absoluta de la escritura pública 2176 del 26 de julio de 2005 – Falta de causa para pedir – Inexistencia de la obligación » y puso de presente las denuncias penales que había presentado, las cuales se encontraban en etapa de indagación en la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena.

Advirtió, que el juzgado convocado en sentencia el 8 de agosto de 2019 resolvió acceder a las pretensiones y ordenó a la sociedad demandada entregar al demandante el inmueble, decisión que por vía de apelación fue confirmada por el superior en proveído del 25 de agosto de 2020. Sostuvo que frente a esta última determinación presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible mediante AC3704-2021 de 25 de agosto de 2021, razón por la que, el juzgado de instancia llevó a cabo la diligencia de entrega del predio objeto del proceso.

Añadió, que promovió acciones penales en procura de que las autoridades judiciales ordenaran la nulidad de las decisiones adoptadas por las entidades hoy accionadas. Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias de 8 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, la de 25 de agosto de 2020 del Tribunal Superior de Cartagena y, la diligencia de entrega realizada por el Juzgado referido el 30 de abril de 2021, para que, en consecuencia, se ordene la entrega de manera inmediata del inmueble materia de esta causa a Inversiones Cartagena de Indias SA – Indisa. 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez radicada la demanda, mediante providencia del ATC1339-2023 de 30 de octubre de 2023, se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados Hilda González Neira, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta, Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, y, en consecuencia, el conocimiento fue asignado a la ponente y los conjueces previamente designados.

El 1° de noviembre de 2023, la primera instancia admitió el resguardo y ordenó notificar a las autoridades judiciales tanto accionadas como vinculadas y demás intervinientes, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción dentro del presente trámite constitucional. Dentro del término dispuesto, el Tribunal de Cartagena, anunció que, en sede de conocimiento por vía de alzada conoció del proceso rebatido, defendió la legalidad de su decisión de 8 de agosto de 2019 y remitió el vínculo de acceso al expediente digital.

A su turno, Segundo Civil del Circuito de Cartagena, detalló las actuaciones más relevantes y afirmó que cumplió con lo normado en el estatuto procesal civil, no existiendo vía de hecho, que dé lugar a que despache de manera favorable la pretensión de quien en su momento no hizo uso de los mecanismos defensivos o los radico extemporáneamente.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este mecanismo constitucional en primer grado, mediante sentencia fechada 30 de noviembre de 2023, dispuso: «DECLARAR IMPROCEDENTE” al considerar que no se encontraba satisfecho el requisito de inmediatez. 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la parte accionante, estando dentro de la oportunidad legal, la impugnó y como fundamento de su crítica insistió en sus argumentos iniciales. 1.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, ya que, de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto.

De la exposición de los argumentos del libelo introductorio, y del estudio pleno de todas las piezas allegadas al expediente constitucional, se observa que la parte accionante a través de este mecanismo especial de amparo, solicita que se protejan sus derechos de la vulneración originada en las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena el 8 de agosto de 2019 y 30 de abril de 2021, y la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena el 25 de agosto de 2020.

De conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. En aras de resolver lo correspondiente al aspecto señalado, resulta imperioso recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio indispensable a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes para la salvaguarda que se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

Por tanto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, como lo reconoció el Tribunal constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, que estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos ».

Así, basta con hacer los cálculos para la interposición de la acción desde el momento que, se profirió la última providencia confutada, esto es 30 de abril de 2021, toda vez que la jurisprudencia ha sido clara al señalar los límites temporales, esto es, el término de seis meses inicia a contarse desde ese momento, los precedentes citados permiten advertir que en el presente caso la situación de la que se duele la parte accionante se consolidó luego del enteramiento de la misma.

Así, aparece diáfano que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, pues la data en que se interpuso la petición de salvaguarda, el 14 de julio de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis meses, término que excede el plazo antes referido. No obstante, la Corte también ha considerado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

En este punto, no son de recibo las censuras de la parte opugnante, relacionadas con que, ha adelantado acciones penales contra las sentencias reprochadas, por cuanto se fundamentan en un documento público falso que es objeto de investigación, pues tales argumentos no resultan suficientes para entrar a analizar las excepciones al principio de temporalidad.

Así, al no haberse acreditado ninguna de las causas que permitan la flexibilización del requisito de marras, de lo exteriorizado por la promotora del resguardo en el escrito tutelar, las contestaciones de las autoridades judiciales accionadas y las vinculadas al presente resguardo, así como la consulta en la página web y la revisión total del expediente, se observa que la decisión adoptada por el a quo, en el amparo deprecado está llamado a ser confirmada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las consideraciones acotadas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00