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STL1837-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n.° 46074 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1837-2017 Radicación n.° 46074 Acta 4 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió ADMON ARCIDIO COPETE HINESTROZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que éstas le están vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad, con ocasión del juicio ordinario laboral que instauró contra Colpensiones. Para el efecto, relata que pretendía el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 19 de agosto de 2006 «en virtud del régimen de transición conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Esto porque a 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad y al momento de cumplir los sesenta años de edad contaba con más de 500 semanas cotizadas al sistema». Señala que el 3 de septiembre de 2008, requirió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez «por contar con más de 1000 semanas en cualquier tiempo», sin embargo que la demandada mediante Resolución número 021511 del 29 de octubre de 2008 negó la deprecada prestación económica con fundamento en que «solo había cotizado 638 semanas de las cuales 417 fueron sufragadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de sesenta años y por ello se apartaba de la aplicación del régimen de transición», razón por la cual continuó «cotizando hasta completar la densidad de semanas requeridas».

No obstante lo anterior, menciona que promovió la referida demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia del 2 de marzo de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda y por ende ordenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la citada prestación económica «pero a partir del 1º de diciembre de 2014», determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.

Reprocha el actor, las determinaciones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio su «expectativa total de obtener el reconocimiento de esa prestación a partir del 19 de agosto de 2006 no se dio, debido a que el juzgado de primera instancia dio cuenta que el asegurado no se había desafiliado del sistema y que por tanto el derecho va desde el 1º de diciembre de 2014, mientras que el Tribunal en segunda instancia indica que el derecho a la pensión podría darse desde el 19 de agosto de 2006, dado que era aplicable el régimen de transición por haber surtido más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pero por no haber sido objeto de apelación la sentencia de primera instancia, debe quedar igual el retroactivo a partir del 1º de diciembre de 2014».

De ahí que cuestiona la sentencia proferida por el ad quem, puesto que considera que el tribunal «debió realizar la modificación de la sentencia de primera instancia cuando se surtió el grado jurisdiccional de la consulta, tal como fue objeto de adición la misma. Por ello, el tribunal no podía supeditar las modificaciones aspiradas por el demandante al recurso de apelación, cuando la consulta tiene el mismo fin».

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a los despachos judiciales cuestionados proferir una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de su demanda, en especial que el reconocimiento de su pensión se dé a partir del 19 de agosto de 2006. Mediante auto de 1º de febrero de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término dentro otorgado, las autoridades cuestionadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, toda vez que el accionante contó con otro mecanismo de defensa judicial, pues revisado el audio que comporta la sentencia del juez de segundo grado es claro que el grado jurisdiccional de consulta fue concedido en favor de Colpensiones y por ende al no haber sido adversa la totalidad de las pretensiones de la demanda incoada por el actor, de encontrarse en desacuerdo con la sentencia de primer grado el petente debió hacer uso del recurso de apelación, luego, conforme con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de la tutela, ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

De otra parte, encuentra la Sala, que si el accionante no estaba de acuerdo con la sentencia proferida por el ad quem, ha debido hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral de la referencia, y por ende de ser viable este, el estudio de su caso sería analizado por parte de esta Sala Laboral, mediante la respectiva demanda de casación. De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de un perjuicio irremediable; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por ADMON ARCIDIO COPETE HINESTROZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8