Radicación no 76279 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL18369-2017 Radicación no 76279 Acta nº. 41 Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por BALBINA AYALA DE GARCÍA quien actúa en calidad de agente oficiosa de PATRICIA ZABALA VIUDA DE AYALA contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017, por la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA dentro de la acción de tutela que promovió frente a la NUEVA EPS, MEDITEP IPS, el médico ÓSCAR JAVIER MENDOZA COLLAZOS, y el JUZGADO CUARTO LABORAL de la misma localidad, trámite al cual se vinculó a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL SANTANDER.
ANTECEDENTES La promotora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales “ a la salud, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso», presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa al escrito de tutela informó que su madre es una persona de 93 años de edad; que requiere apoyo personalizado para realizar actividades del diario vivir; que utiliza pañales los cuales han sido suministrados por la Nueva EPS, quien a su vez contrató la prestación del servicio de enfermería a Meditep IPS, la cual no cuenta con el personal suficiente para atender los requerimientos de enfermería; que dicha IPS, comenzó a enviar una enfermera de 60 años quien carece de la energía y fuerza necesaria para cuidar a su señora madre, en especial para realizarle el baño o cambiarla; que el médico domiciliario de la señora Patricia Zabala, desatendió las órdenes emitidas por los especialistas y retiró el servicio de terapias físicas, deglución y fonoaudiología, pues según su criterio no las necesita y que los servicios de enfermería serían prestados de lunes a domingo.
Señaló que presentó incidente de desacato ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, poniendo de presente la situación de la paciente, sin que hayan tomado decisión a la fecha; que puso en conocimiento de la Sala Administrativa tal acontecimiento a fin de que adelantaran la vigilancia administrativa, empero, no ha recibido pronunciamiento alguno. Con sustento en lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y se profieran las siguientes ordenes: a la Nueva EPS y a Meditep IPS, prestar el servicio de enfermería las 24 horas del día, realizar las terapias indicadas en precedencia y sin interrupción alguna; al médico Óscar Javier Mendoza Collazos adscrito a Meditep IPS, respectar los conceptos de los especialistas; al Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Bucaramanga que tome las medidas del caso para garantizar el tratamiento integral, debiendo decidir el incidente de desacato dentro del término legalmente establecido, y finalmente a la Defensoría del Pueblo Regional Santander, hacer seguimiento a la Nueva Eps respecto al cambio de prestador de servicios médicos domiciliarios.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de septiembre hogaño, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, se pronunciaron los accionados así: La Defensoría del Pueblo Regional Santander señaló que no son transgresores de los derechos de la accionante, ya que revisado el sistema institucional no se encontró petición o registro relacionado con los hechos que dan origen a la presente acción constitucional.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga indicó que ya resolvió el incidente de desacato y adjunto copia de la decisión y de los oficios que notificaron el fallo. Mediante fallo del 18 de septiembre de esta calenda, la precitada Sala, negó por improcedente el amparo solicitado. Para arribar a tal aserto sostuvo: (…) Analizada la petición presentada por la accionante en esta nueva acción constitucional se debe indicar que las partes son las mismas, por lo que existe identidad de partes, pues si bien es cierto en esta nueva acción de incluye a MEDITEP y a médico domiciliario, también lo es, que la encargada y responsable de prestar el servicio de salud y contratar a la IPS que se requiera, es la NUEVA EPS, razón por lo que la legitimación por pasiva la tiene la citada institución y también se advierte la identidad de causa pretendi y del objeto pues se está solicitando el servicio de enfermería y terapias loas cuales están cubiertas dentro del tratamiento integral que se ordenó por parte del juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga para la protección de los mismos derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y justas, sin que exista motivo expresamente justificado para la presentación de esta nueva acción(frente al tratamiento integral que se ordenó en la sentencia del 3 de diciembre de 2013 emanada del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, se debe indicar que la razón del mismo es autorizar y suministrar los servicios de salud que se requieran sin necesidad de presentar una nueva tutela (…) la presente tutela es improcedente por temeridad (…) la inconformidad de la accionante frente a las nuevas valoraciones realizadas a su madre y los servicios médicos prestados por la IPS MEDITEP(…) debe ponerles en conocimiento de la NUEVA EPS a efecto de que valore la situación y, si es del caso, vuelva a valorar a la señora ZABALA VIUDA DE AYALA frente a la necesidad de las terapias y lo relacionado con el servicio de enfermería (…) en lo que tiene que ver con el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Bucaramanga frente a la presunta vulneración del debido proceso por no decidir el incidente de desacato formulado (…) a la fecha se s encuentra resuelto (…) por lo que existe un hecho superado (…) en consecuencia emerge improcedente el amparo deprecado por la accionante (…) con la vinculada DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL SANTANDER, se debe indicar que no existe vulneración alguna por parte de esa entidad (…) quien tampoco ha elevado petición alguna a la citada institución(…) III.
IMPUGNACIÓN El recurrente controvirtió lo decidido, exponiendo los mismos argumentos referidos en la tutela e insistió en la petición deprecada inicialmente, solicitando se revoque el fallo de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Para resolver la presente acción constitucional, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales y la aplicación efectiva de la norma positiva.
Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades. En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.
Con la presente queja constitucional, el impugnante pretende que se revoque el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que negó el amparo por improcedente, al evidenciar que ya se había interpuesto otra tutela contra la Nueva EPS y requerido el amparo de los mismos derechos, significa esto que el Colegiado censurado patentizó « identidad de partes, identidad de causa petendí y la identidad de objeto» Del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada que obra en medio magnético, se observa que la corporación cuestionada realizó las valoraciones pertinentes, y razonadamente negó el amparo solicitado, al considerar que la vía no era interponer otra tutela contra la Nueva EPS, a fin de que ésta diera cumplimiento al fallo emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, situación que sin lugar a duda desnaturaliza la razón de ser de este mecanismo excepcional.
Ahora bien, se advierte que la decisión de amparo emitida por el judicial referido en precedencia, la cual milita a folios 22 a 38, además de ordenar los servicios médicos solicitados, que incluye el servicio de enfermería a la accionante le concedió tratamiento integral. De esta manera, es preciso indicar que la petente previo a solicitar nuevamente el amparo de las garantías fundamentales de su señora madre, frente al desacuerdo con el suministro de los servicios que le provee la EPS que cuestiona, debe agotar el conducto regular, esto es, acudir ante la entidad y manifestar su inconformidad, pero no ir directamente ante el Juez Constitucional a fin de eludir los trámites administrativos que existen para el efecto, mecanismo de defensa idóneo para proteger los derechos que agencia y que pretende suplir a través de esta acción, además no obra en el expediente prueba de haber agotado procedimiento alguno. Debe señalarse que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares y revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el dossier, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, pues se itera, la promotora no ha realizado las gestiones pertinentes ante la accionada a efecto de que le designen otra enfermera si es del caso, ni a que le realicen una nueva valoración médica a su madre frente a las necesidades de terapias que requiere.
En lo que respecta a la presunta vulneración al debido proceso por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga al negare a decidir el incidente de desacato formulado por la quejosa, debe decirse, al igual como lo manifestó el a quo Constitucional, se tiene como hecho superado, por cuanto obra en el expediente constancia de su resolución y notificación, visible a folios 72 a 80.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado, por tanto se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. CUARTO.- Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10