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STL18369-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70093 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL18369-2016 Radicación n.° 70093 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedades INMOBILIARIA ZUCA LTDA y ZUME LTDA contra el fallo proferido el 19 de octubre de 2016 por la Sala Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso abreviado de restitución de inmueble n.° 2012-00270.

I.

ANTECEDENTES La accionantes fundaron su petición de amparo en los siguientes hechos: Que el 2 de enero de 2006, Zume Ltda. suscribió, como arrendador, un contrato de arrendamiento por 6 años con Inversiones Rocales y Cía. S en C.A., Roberto Lemaitre de la Espriella y Carmen Elena Barrios, sobre el inmueble ubicado en la calle 5 n.° 4-57 del Rodadero (Santa Marta), y el 30 de mayo de ese año, suscribieron otro en el que se dispuso que en caso de venta del inmueble la primera opción de compra la tendría la sociedad arrendataria y la segunda, la primera persona natural antes mencionada.

Que el 23 de mayo de 2011 Zume Ltda efectuó un contrato de administración de bienes inmuebles con la sociedad inmobiliaria Zuca Ltda, en el que se encontraba el bien objeto del contrato de arrendamiento, y acordaron como facultades del administrador, «la posibilidad de solicitar por vía judicial la restitución del inmueble…en caso de mora en los pagos de los cánones de arrendamiento», por lo que el 10 diciembre 2012, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta la sociedad administradora inició el respectivo proceso ante la falta de pago, con el fin de obtener la terminación del contrato y la cancelación de los dineros adeudados, despacho que luego de correr traslado a la parte demandada y de practicar pruebas, mediante sentencia 19 de diciembre 2014 dio por terminado el contrato, ordenó pagar al demandante $1.138.480 por concepto de mejoras y concedió el derecho de retención solicitado por los arrendatarios hasta tanto se efectué el pago de la suma anotada, decisión que fue apelada por ambas partes, por lo que a través del proveído del 9 de febrero de 2015 se concedieron en efecto suspensivo, y posteriormente fueron admitidos por el Tribunal Superior de Santa Marta por auto del 19 de marzo de 2015; sin embargo, mediante auto del 27 de mayo 2016 el juez plural de conocimiento declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que antecede, para en su lugar inadmitir los recursos verticales presentados.

Que la decisión del juzgado no tuvo en cuenta los elementos probatorios obrantes en el proceso, por lo que concluyó de manera errónea que las mejoras deben correr por cuenta de la sociedad arrendadora y aquí accionante, cuando las obras que hizo el arrendatario solo son necesarias para el funcionamiento su discoteca, de manera que contravino lo previsto en el artículo 1993 del Código Civil.

Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la propiedad privada y a la libertad económica, y en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 19 de diciembre 2014. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de octubre de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y a los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, sin que dentro del término legal se realizara pronunciamiento alguno. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta hizo un recuento de las actuaciones procesales del abreviado en cuestión y manifestó que la providencia atacada no es constitutiva de una vía de hechos, por lo que se opuso a la prosperidad del amparo.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, adujo que en la decisión del 27 de mayo de 2016 se expusieron los fundamentos para inadmitir los recursos de apelación. Por sentencia del 19 de octubre de 2016, la Sala de conocimiento negó el amparo invocado, al considerar que la parte accionante no utilizó el medio de defensa judicial que tenía a su alcance, esto es el recurso de súplica contra el auto que declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso abreviado de restitución desde el 19 de marzo de 2016, e inadmitió los recurso de apelación formulados contra la sentencia proferida el 19 de diciembre.

Agregó, que los argumentos vertidos en el auto del 27 de mayo de 2016 obedecen a una interpretación razonable de las normas aplicables al caso «por cuanto al verificar que la causal de terminación pedida fue exclusivamente la mora en el pago, concluyó con apoyó en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003 que como el trámite del asunto era de única instancia, de allí derivaba la improcedencia de la apelación formulada…».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante manifestó que lo pretendido con la presente acción es controvertir la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta y no las actuaciones surtidas en el Tribunal, por lo que solicitó un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de la providencia atacada.

IV. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

De manera, que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.

En el presente caso, debe advertirse por la Sala que si bien la parte accionante insiste en que el amparo esta dirigido solo contra la decisión definitiva de primera instancia proferida dentro del proceso abreviado en cuestión, lo cierto es que conlleva a que el juez constitucional examine también las actuaciones proferidas por el Tribunal en tanto de ellas se deprende si existieron omisiones en el trámite procesal, que impiden la prosperidad de esta acción constitucional.

Así las cosas, esta Sala considera necesario ratificar la decisión de la Sala de Casación Civil de que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad, el cual supone que el presunto afectado en sus garantías esenciales debe agotar primero los mecanismos ordinarios de defensa judicial establecidos por el ordenamiento jurídico, pues aunque el recurso de súplica no tiene la calidad para atacar la sentencia proferida, con el sí hubiera podido insistir en el estudio del recurso de apelación para que el juez natural, es decir, el Tribunal abordara el conocimiento de los presuntos errores en los que incurrió el a quo, que ventila en esta vía excepcional.

Entonces, si el peticionario no invocó oportunamente los recursos legales previstos en su favor, como era el recurso de súplica frente al auto del 27 de mayo de 2016, este amparo se torna indiscutiblemente improcedente al pretender utilizarlo para superar dicha desidia y negligencia. Cumple recordar, que dada la subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, la sola disconformidad con una determinada decisión resulta inadecuada para fundamentarla, en la medida de que no se trata de una instancia más para controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, toda vez que quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.

Con todo, revisada la decisión del 19 de diciembre de 2014, se observa que para declarar terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre Zume Ltda. e Inversiones Rocales y Cía. S. en C. y otros, se refirió al contrato de arrendamiento y a las disposiciones legales sobre ese asunto; luego, determinó, de acuerdo con las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, que «al trabarse la relación contractual, el inmueble era un lote vacío y fueron los arrendatarios quienes levantaron con sus recursos la construcción …», para manifestar que: El código de comercio no regula lo relacionado con la inversión de mejoras ni el reconociendo de las mismas, cuando son realizadas por los arrendatarios para poder llevar a cabo de manera acorde con su finalidad, las actividades económicas propias de su negocio.

Dada esa omisión legal es necesario entonces, remitirse a las normas que, regulando asuntos similares, consagra el código civil… Así tenemos que el artículo 1993 del código civil, regula la posibilidad del reembolso por parte del arrendador y a favor del arrendatario, de las MEJORAS NECESARIAS que no tengan el carácter de reparaciones locativas, para que esta clase de mejoras necesarias sean reembolsables, deben ser invertidas por el arrendatario son que sean motivadas por su culpa y siempre y cuando hubiera avisado oportunamente al arrendador para que este las hubiere realizado por su cuenta… Posteriormente, expuso que: En el otrosí al contrato inicial reza: “Consiente la parte arrendadora a que ha sido el arrendatario, quien con el producto de su esfuerzo ha construido la planta física y elaborado las reparaciones necesarias, adecuando el inmueble pata que se pueda desarrollar el objeto del contrato, acepta que este contrato sea con opción de compra a favor del arrendatario… De igual manera se conviene que el precio a discutir sea única y exclusivamente sobre el lote de terreno, ya que la parte arrendadora reconoce públicamente que todos los gastos que ha demandado la construcción sobre el lote, han sido gastados y pagados directamente por el arrendatario y por el señor Roberto Carlos Lemaitre de la Espriella.

El arrendador cociente de la situación en la que hace entrega del inmueble al arrendatario, lo autoriza para que realice sobre el mismo todas las reparaciones necesarias que requiera el inmueble, o las construcciones permitidas por la ley, tendientes al cumplimento y ejecución del presente contrato de arrendamiento, mejoras y construcciones estas que no acrecerán al bien, sino que le pertenecerán al arrendatario, quien podrá reiterarlas, o en su defecto el arrendador se obliga a reembolsar al arrendatario el costo de aquellas conforme al artículo 1993 del Código Civil en armonía con el 1982 de la misma obra …(subrayas fuera del texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior, concluyó que el arrendador y aquí accionante, tiene la obligación de devolver el dinero invertido en las mejoraras necesarias para cumplir con el objeto del contrato, esto es, «un establecimiento comercial BAR DISCOTECA». Bajo ese contexto, la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se apoyó en argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo frente a la situación fáctica planteada, al acervo probatorio recaudado y conforme a las disposiciones legales sobre el asunto.

Así las cosas, se debe precisar que el amparo constitucional no es procedente para controvertir las decisiones judiciales que son producto de la aplicación de la normatividad pertinente para el caso y del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, además de que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 5