Radicado n° 48992 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL18368-2017 Radicación n.°48992 Acta No. 41 Bogotá, D.C., siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO VALENCIA SEPÚLVEDA quien actúa en causa propia, contra la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN trámite al cual se ordena vincular al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma localidad, a CAPRECOM, la NACIÓN- MINISTERIO DE TECNOLOGÍA, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES y a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.
I.
ANTECEDENTES El señor Luis Eduardo Valencia Sepúlveda quien actúa en causa propia, depreca por intermedio del presente trámite constitucional, se protejan sus derechos fundamentales consagrados en los « artículos 29 y 48 de la Constitución Política », presuntamente vulnerados por la accionada. Manifiesta que Caprecom reconoció su pensión de vejez a partir del 9 de julio de 2008, fecha en que cumplió 55 años de edad; que su mesada pensional se liquidó teniendo en cuenta los últimos 10 años, con un porcentaje muy inferior, debido a la « equivocada» aplicación del Decreto 1158 de 1994 y no como lo preceptúa la Ley 33 de 1985.
Indica que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en proceso ordinario laboral, profirió sentencia el 23 de junio de 2016, desestimatoria de sus pretensiones y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y cosa juzgada; decisión que fuera confirmada en la alzada por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín el 24 de agosto de 2017.
Señala que dicho Tribunal olvidó dar aplicación al principio de favorabilidad, razón por la cual, requiere la protección de sus prerrogativas constitucionales y solicita se ordene al Colegiado censurado reconocer los derechos que le asisten. Esta Sala de la Corte, admitió la presente tutela y ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella.
Revisado el expediente, se observa que, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los oficios y correos enviados a cada una. Las partes no se pronunciaron al momento de proferir el presente fallo. II. CONSIDERACIONES De conformidad a los lineamientos contenidos en el art. 86 de la carta magna y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo, que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Esta Sala ha considerado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad, y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción, contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional, lo cual, también se ha dicho, debe equilibrarse, con otros valores, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela, que la pretensión del accionante se orienta a que se le amparen los derechos invocados, y se reconozca, reliquide y pague la pensión de jubilación con base en el 75% del promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, lo que implica, consecuencialmente dejar sin efectos las decisiones de las providencias proferidas por las autoridades judiciales respectivas que estudiaron la situación que hoy nos ocupa, tras señalar que la tutela es el mecanismo con el que actualmente cuenta para lograr la enmienda de los derechos que se ven conculcados.
En cuanto al punto de debate, al escuchar el audio contentivo de la audiencia celebrada por el Juzgado Trece laboral del Circuito de Medellín, aportado por el promotor de esta causa, se advierte que no contiene la audiencia que emitió el correspondiente fallo, razón por la cual, solo se impartirá el análisis a la providencia proferida por el ad quem y que es objeto de debate constitucional, y desde ahora se indica que no hay lugar a reproche alguno, toda vez que su decisión no se observa caprichosa o antojadiza; por el contrario, se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se refleje una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.
Advierte la Sala que el Colegiado censurado estudió el caso a fin de determinar, la procedencia o no de la reliquidación del IBL requerida por el quejoso, analizó los factores salariales devengados por el actor durante el último año de servicio en los términos de la Ley 33 de 1985, y analizó el caso con fundamento en decisión emitida por la Sala de casación Laboral de esta Corporación, en sentencia del 26 de Julio de 2017, radicada con N° 47620, relativa al IBL y a los beneficiarios del régimen de transición. Con sustento en dicha providencia, indicó que los afiliados beneficiarios del régimen de transición pensional previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les aplique de la citada ley, los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión, entendido este último como tasa de remplazo.
Establecido lo anterior, anotó que en lo atinente al ingreso base de liquidación aplicable a dicho beneficiario es el de la Ley 100 de 1993, en principio, el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de dicho artículo, siempre que al beneficiario en la entrada en vigencia del régimen general de pensiones, le hiciere falta menos de 10 años para adquirir el derecho pensional o en caso contrario el IBL del artículo 21 de la misma Ley, el cual consagra 2 opciones para liquidar las pensiones, el de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el de toda la vida laboral, este último, siempre que el afiliado haya cotizado 1250 semanas como mínimo y le resultare más favorable.
La Sala del Tribunal convocado, bajo los lineamientos de la norma precitada, razonadamente indicó que tal criterio contrario a lo expuesto por el apelante, no vulnera el principio de inescindibilidad de la norma, establecido en los artículos 21 del Código Sustantivo de Trabajo y 288 de la Ley 100 de 1993 (…)dado que el régimen de transición pensional (…) no es de carácter permanente, constituye una excepción a la norma general, planteada en materia de pensiones por la legislación de seguridad social (…) hizo bien el a quo en no acceder a la reliquidación pensional pretendida por el actor con base en el IBL propio del régimen de transición aplicable a su caso como lo es la ley 33 de 1985, sino el IBL de la ley 100 de 1993, que fue el que le aplicó el fondo de pensiones al reconocer la pensión de vejez al actor, en Resolución 2485 del 13 de noviembre 2008(…) por sustracción de materia no hay lugar a ordenar la reliquidación pensional alguna con fundamento en los factores salariales indicados por el actor (…) En este orden de ideas, y una vez analizados los planteamiento anteriores, no evidencia esta Sala que se haya vulnerado las prerrogativas fundamentales del promotor de la causa desfavorecida, pues la misma fue proferida y sujeta a las normas que regulan los asuntos en materia pensional, actuando siempre dentro del marco de autonomía e independencia judicial otorgadas por la constitución y la ley.
En efecto, adviértase como el Tribunal accionado consideró que el demandante es beneficiario del régimen de transición y en tal sentido le fue reconocida la pensión con sujeción a la la ley 100 de 1993, que por tal razón no hay lugar a que se le aplique el IBL de la ley 33 de 1985, y que acertadamente fue el que aplicó el fondo de pensiones al reconocer la pensión de vejez al actor, en Resolución 2485 del 13 de noviembre 2008.
Acorde a lo manifestado, la decisión puesta en entre dicho no comporta el defecto invocado que daría lugar a dejar sin efectos la providencia, por cuanto no existió desconocimiento de las garantías legales, ni constitucionales, para que se pueda predicar siquiera una mínima ocurrencia de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones judiciales objetadas, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Para la sala sigue siendo valor esencial que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3