Radicado n° 48916 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL18367-2017 Radicación n.°48916 Acta No. 40 Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por TOMÁS RODOLFO IBÁNEZ SANTIAGO quien actúa en causa propia, en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, trámite al cual se ordenó vincular a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA- TERMINAL MARÍTIMO DE SANTA MARTA, al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, a la SALA LABORAL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA MISMA LOCALIDAD.
I.
ANTECEDENTES Tomás Rodolfo Ibáñez Santiago instauró la presente solicitud de amparo atacando las sentencias proferida en sede de consulta del 16 de diciembre de 2002, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el juicio ordinario laboral instaurado por el promotor del amparo contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia – FONCOLPUERTOS y la emitida el 20 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, en el juicio de extinción de dominio adelantado sobre los bienes del accionante; la dictada el 27 de junio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso penal seguido contra Ana Elisa Amaris Caballero (ex Jueza Tercera Laboral de esa ciudad) por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros; determinación que conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de junio de 2015.
La Sala de Casación Civil en providencia del 12 de octubre de esta anualidad, asumió el conocimiento frente a la queja formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la cual se hizo extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación y dispuso la remisión del expediente a la presidencia de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, a fin de que se sometiera a reparto, para que se asumiera el conocimiento frente al reclamo de la sentencia proferida en sede consulta, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santa Marta; remitió igualmente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que, previa la asignación respectiva, dicha autoridad conozca de la solicitud de amparo incoada por el accionante, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad.
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que la acción va dirigida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se asume el conocimiento de la misma; así las cosas, y en lo que respecta al escrito de tutela, el accionante manifiesta que ingresó a laborar el 30 de abril de 1981 a la empresa Puertos de Colombia- Terminal Marítimo de Santa Marta; que el 28 de abril de 1990, ingresó a la junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del terminal Marítimo; que para 1992, se encontraba laborando en los muelles del citado terminal en el cargo de Supervisor eventual; que para finales de 1992, la aludida empresa inició una « desvinculación en masa»; que el 9 de junio de 1992, la Gerencia de dicha organización, fundamentada en la liquidación de la misma y el acuerdo 004 de abril de 1992, emanado de la Junta Directiva Nacional procedió de manera unilateral sin tener en cuenta la condición de aforado del quejoso y sin autorización judicial respectiva a trasladarlo al cargo de vigilante.
Adujo que en razón a lo anterior, en el mes de julio de 1992, realizó la reclamación administrativa ante la Dirección de Relaciones Industriales de la Empresa de Santa Marta, dependencia que elevó la consulta ante la Gerencia General de la Empresa Puertos de Colombia, la que concluyó en conciliación el 6 de enero de 1993, ante la Oficina de Trabajo de Santa Marta, en la cual se acordó «(…) la cancelación de la diferencia salarial dejada de pagar entre el 9 de junio y el 30 de diciembre de 1992 como consecuencia de la violación del fuero sindical por el traslado del cargo y desmejora salarial de los trabajadores amparados por fuero sindical (…)».
Indicó que en remplazo de la Gerencia, fue nombrado Mayron Vergel Armenta, quien desconoció el acuerdo conciliatorio y determinó, alegando una justa causa el retiro de los trabajadores, sin realizar el trámite legal para el levantamiento del fuero sindical, por lo que el 14 de abril de 1994, instauró acción de reintegro donde el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, emitió fallo condenatorio contra la Empresa censurada, y ordenó pagar los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la ejecutoria de la sentencia. El fondo pasivo de la empresa « FONCOLPUERTOS», mediante resolución 1569 del 29 de octubre de 1997, realizó la liquidación y ordenó el pago de la sentencia, cancelando la suma de $1.002.463.852 y el 22 de abril de 1998, el mismo fondo le pagó al accionante la suma de $956.638.442.
Señaló que el 20 de febrero de 2001, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ordenó la consulta de sentencia con sustento en los acuerdos 524 de 1999, 839 y 204 de 2000, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 16 de diciembre de 2002, revocó la decisión de primera instancia y ordenó la devolución de los dineros pagados, bajo el argumento de que «(…) no era necesario seguir el procedimiento contemplado en la ley para el levantamiento de fuero sindical, en razón a que la misma ley había autorizado la liquidación de la empresa Puertos de Colombia (…)», haciendo abstracción como precedentes judiciales a las sentencias C 527-94 y T 262-95 de la Corte Constitucional, referidas a la reestructuración de cargos de la Contraloría General de la Nación y la reestructuración de la Corporación Autónoma del Valle.
Con ocasión de los hechos expuestos, solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y se revoque la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, emitida el 16 de diciembre de 2002. Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en el trámite constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los oficios y correos enviados a cada una. Las partes accionadas y vinculadas no se pronunciaron al momento de proferir este fallo. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Para empezar, debe decirse que se negará el amparo solicitado por falta de inmediatez entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela, pues nótese que el reproche contra la decisión emitida por el Tribunal censurado tuvo lugar el 16 de diciembre de 2002 y el trámite constitucional el día 23 de octubre hogaño, situación que sin lugar a duda desnaturaliza la razón de ser de este trámite extraordinario cuya finalidad es salvaguardar los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en inminente vulneración. Así las cosas, y al no interponerse la tutela dentro de un término razonable, la misma se torna improcedente por la inobservancia del principio de inmediatez señalado en el artículo 86 previamente citado, máxime cuando no se demostró si quiera motivo alguno que justificara la mora.
A partir de tal postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el requisito de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. La jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido, sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381, en el que se consideró: «La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación».
Por lo anteriormente expuesto, y con base en las consideraciones expuestas la Sala no encuentra transgresión a derecho fundamental alguno de la parte recurrente que merezca la especial intervención del juez constitucional por la vía de la acción de tutela, motivo por la cual la protección suplicada no está llamada a ser concedida. Las razones anteriores son suficientes para denegar el amparo requerido.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo Constitucional por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnada en oportunidad legal.
CUARTO. - Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 2