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STL18362-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70057 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL18362-2016 Radicación n.° 70057 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GLADYS PALOMINO GORDILLO contra el fallo proferido el 26 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que por sentencia del 29 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá accedió a las pretensiones perseguidas dentro del proceso ordinario que presentó junto con otros familiares contra Saludcoop y otros, condenando a las demandadas al pago de la indemnización de perjuicios causados por la muerte de Gladys Gordillo Acevedo, tras considerar que hubo fallas en la prestación del servicio médico; que el 20 de febrero de 2015 el asunto fue devuelto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, que conoció la primera instancia del litigio en cuestión, y que por auto del 9 de marzo de 2015 liquidó las costas del proceso y las agencias en derecho, y posteriormente a través del proveído del 14 de abril de la referida anualidad, las aprobó. Que el 19 de octubre de 2015, se inició la demanda ejecutiva solo contra la Corporación I.P.S. Saludcoop, para que se librara el mandamiento de pago por los dineros que fueron condenadas solidariamente las cuatro demandadas, asunto que ingresó al despacho del a quo hasta el 18 de noviembre siguiente, y después, luego de una serie de trámites en el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para Juzgados Civiles y de Familia, el juzgado de conocimiento mediante auto del 13 de julio de 2016 «ordenó remitir el proceso…al agente liquidador de SALUDCOOP E.P.S. para que hiciera parte de la liquidación, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 70 de la Ley 116 de 2006», decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en tanto el proceso coercitivo es contra la Corporación mencionada no sobre Saludcoop, como erradamente lo consideró el Juzgado, sin que hasta la fecha se haya proferido algún tipo de pronunciamiento al respecto.

Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso al justicia, y en consecuencia, se le ordene al despacho judicial accionado que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación el fallo constitucional, resuelva el recurso de reposición interpuesto el 19 de julio de este año. Asimismo, pidió que se ordene al despacho accionado que en los sucesivo dé aplicación a los términos legales previstos para tramitar los procesos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y a los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, sin que dentro del término legal se realizara pronunciamiento alguno. Por sentencia del 26 de octubre de 2016, el juez de conocimiento negó el amparo invocado al determinar que existe un hecho superado, toda vez que revisada la página de la Rama Judicial se observa que el 14 de octubre de 2016 aparece la anotación «no repone y concede apelación», es decir, que el recurso interpuesto por la aquí accionante que motivo la presente acción ya fue objeto de pronunciamiento por el despacho judicial correspondiente.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión constitucional de primera instancia la accionante manifestó que «si bien es cierto que el mencionado juzgado resolvió el recurso de reposición interpuesto el día 19 de julio de 2016, confirmando su decisión y concediendo el recurso de apelación, también es cierto que …,luego de transcurridos trece (13) días después de su notificación, y diez (10) días después de haber logrado su ejecutoria, el proceso no se ha enviado al Tribunal pata darle curso al recurso de apelación…», actuación con la que siguen vulnerando sus garantías superiores de conformidad con el artículo 65 del Código Procesal de Trabajo.

Igualmente, adujo que el tribunal no se pronunció sobre su petición de ordenarle al juzgado que en lo sucesivo aplique los términos establecidos en la ley para el trámite de los procesos. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Teniendo en cuenta los argumentos expuesto en el escrito de impugnación y que la decisión constitucional impugnada resolvió negar el amparo invocado tras la existencia de un hecho superado, esta Sala limitará su estudio a los reproches que hace la accionante frente a la supuesta demora del Juzgado Diecinueve en enviar el expediente al Tribunal Superior de Bogotá para resolver la alzada concedida contra el auto del 13 de julio de 2016.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido.

Además, debe recordarse que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad.

Bajo ese contexto y revisada la página de la Rama Judicial, como lo hizo el juez constitucional de primera instancia, se advierte por la Sala que el recurso de apelación en cuestión fue remitido el 31 de octubre de 2016 al juez plural competente para resolver lo que corresponde. Así las cosas, como la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es indiscutible que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional se torna improcedente.

Conforme a lo expuesto, en el presente asunto se está frente a lo que la doctrina constitucional denomina un hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser del mecanismo superior. Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la accionante respecto a que se ordene al Juzgado que en lo sucesivo cumpla con los términos legales dispuestos para los procesos judiciales, bastará con recordar que la acción de tutela resulta improcedente contra hechos futuros e inciertos, toda vez que al no certeza de su ocurrencia, no se puede desprender una transgresión de las garantías fundamentales de la accionante.

Lo anotado es suficiente para negar el amparo pretendido. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS � Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668 � Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696 PAGE 9