CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73628 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1836-2024 Radicación n.° 73628 Acta 03 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GUILLERMO LEÓN CUELLAR BORJA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ; igualmente, se ordenó vincular al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral ordinario identificado bajo la radicación No. 11001310500720180023000 (01).
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Guillermo León Cuellar Borja, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a «la tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de la revisión al sistema de consulta de la Rama Judicial, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que la señora Rosalba Lucía Tovar Dukuara adelantó proceso laboral ordinario contra el señor Guillermo León Cuellar Borja y las señoras Isabel Borja de Cuellar y Marcela Isabel Cuellar Borja.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante proveído 23 de marzo de 2023, profirió sentencia, la cual fue objeto de recurso de alzada formulado por ambas partes. Señaló el petente que, el 12 de mayo de 2023, el Juzgado cognoscente realizó el envío del expediente digital a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de surtir el trámite correspondiente.
Manifestó, que con auto de 16 de mayo de 2023, el Colegiado refutado admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que allegaran los alegatos de conclusión, mismos que fueron presentados el 25 de mayo y 14 de junio de dicha calenda, por la parte demandada y la demandante, respectivamente. Advirtió, que desde dicha fecha, el Tribunal accionado no ha emitido pronunciamiento, ocasionando con ello, una afectación a sus prerrogativas fundamentales pues, indicó que «el proceso objeto de la presente, fue iniciado en [su] contra desde el año 2018, y solo 5 años después [obtuvo] una respuesta, la cual no ha quedado en firme por la demora en los despachos».
Por lo anterior, acudió al amparo constitucional, con el objetivo de que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que en un término de 48 horas, «resuelva las apelaciones presentadas dentro del expediente y/o en su defecto resuelva ordenar una solución para el movimiento y finalización del presente proceso». Esta Sala Laboral, a través de providencia de 31 de enero de 2024, asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado y, remitió el link de acceso al expediente.
Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que ftomó posesión del despacho a partir del 5 de septiembre de 2023, fecha para la cual recibió un total de 422 procesos, todos para fallo. Resaltó que entre los meses de septiembre a diciembre de 2023 se evacuaron 140 procesos, de manera que «existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial».
Asimismo, señaló que el petente elevó solicitud de impulso procesal, misma que se respondió «comunicándole que la congestión derivada del alto número de procesos en la misma situación no permite imprimirle un trámite más célere». No se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos, en los que con las actuaciones u omisiones de los operadores judiciales se vulneren en forma evidente prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender en el caso sub examine, y de lo manifestado por el reclamante de la súplica, se desprende que su pretensión principal está dirigida a que, en razón a la mora judicial alegada, se ordene a la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá dar impulso al proceso y, en consecuencia, resuelva las apelaciones presentadas por las partes o, en su defecto, se dé una solución «para el movimiento y finalización» del trámite laboral con radicado No. 2018-00230.
Precisado lo anterior, es necesario referirse al tema de la «mora judicial» alegada, frente a la cual esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
Postura que esta Corporación ha adoctrinado en innumerables oportunidades, y al descender al sub judice ha de precisarse, que si lo que busca el accionante es adjudicarle al Tribunal censurado una mora en la solución de la apelación surtida al interior del proceso ordinario, esto tampoco configura ninguna violación de los derechos conculcados, conforme a las consideraciones previamente expuestas.
Para el presente asunto, resulta incuestionable que no puede atribuirse una dilación de tal naturaleza al convocado, y menos aún imponerle bajo tal supuesto, la obligación de proferir la decisión que el actor busca, en un tiempo y en un sentido determinado, menos aún, si esta Sala no avizora una tardanza para la resolución del debate en mención, pues desde el momento en que fue admitida la alzada no ha transcurrido un tiempo inmensurable.
Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que, según la información que se extrae del Sistema de Consulta Unificada de Procesos de la Rama Judicial, el expediente se radicó en la colegiatura accionada el 12 de mayo de 2023 y el 16 de mayo siguiente se admitió la alzada y se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, mismos que se registran de la siguiente manera: (i) El 25 de mayo de 2023, se recibió memorial con 127 folios suscrito por el apoderado de la demandada.
(ii) El 14 de junio de 2023 se recibió memorial de la parte demandante. (iii) El 19 de octubre de 2023 se recibió escrito de la parte demandada (en 2 folios) relacionado con los alegatos de conclusión. De manera que los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, especialmente si se tiene en cuenta que la magistrada ponente tiene el expediente a su cargo desde el 12 de mayo de 2023, aunado a la congestión judicial y el número de procesos que anteceden al del actor.
En cuanto a los reproches del promotor, valga tener en cuenta, que el juez constitucional no puede intervenir en el orden cronológico de los asuntos que se encuentren a cargo del órgano judicial, pues de ser así, ello implicaría una intromisión en la organización interna del despacho accionado, actuar que va en contravía con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, lo que también desconocería los derechos de los usuarios que se encuentran en las mismas condiciones del hoy invocante, quiere decir, a la espera de una solución frente a los asuntos de su interés. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00