Micelio
STL1836-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2127 de 1945Decreto 2591 de 1991Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35356 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1836-2014 Radicación n° 35356 Acta n°. 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ROSA AMELIA BUSTOS SIERRA contra la SALA FIJA TRES DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso por defecto fáctico, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada a favor de la madre cabeza de familia, al mínimo vital, a la dignidad humana, a los menores de edad en condición de discapacidad, los cuales considera vulnerados por las accionadas con ocasión al proceso que promoviera contra el Fondo Nacional del Ahorro.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que laboró como Jefe de la División de Tesorería en el Fondo Nacional del Ahorro desde el 7 de noviembre de 2002 y hasta el 19 de octubre de 2010, fecha en la cual fue despedida de manera unilateral y sin justa causa; que es madre soltera cabeza de familia, que tiene dos hijos menores de los cuales uno tiene una discapacidad mental absoluta, situación de absoluto conocimiento por parte de la demanda.

Señaló que previa reclamación ante la Procuraduría General de la Nación promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo Nacional del Ahorro, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá despacho judicial ante el cual requirió el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando junto con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales desde su despido y hasta su reintegro.

Que el Juzgado de conocimiento mediante providencia el 9 de mayo de 2013, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que la accionante no es madre cabeza de familia por cuanto recibe el apoyo del padre de sus hijos y que tampoco es beneficiaria del retén social, asimismo que la demandante tiene solvencia económica para hacer frente al despido justificado, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 13 de noviembre de 2003.

Cuestiona la actora, las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, con las cuales considera resultan vulnerados no solo sus intereses sino los de sus menores hijos, en especial al que cuenta con discapacidad absoluta y quien es el que requiere de más gastos, los cuales fueron probados en el transcurso del proceso, poniendo de presente que al momento de su retiro el padre de sus hijos se encontraba desempleado y por tanto tenía la calidad de madre cabeza de hogar y contrario a lo afirmado por las autoridades judiciales cuestionadas no tenía alternativa económica.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando. Mediante auto de 12 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo dentro del proceso promovido por la actora contra el Fondo Nacional de Ahorro, obedece a la actora no es sujeto de la especial protección a la estabilidad reforzada y mucho menos al beneficio del retén social siendo valido el despido sin justa causa y por consiguiente la indemnización por despido injusto consagrado en nuestro ordenamiento laboral, consignando en la decisiones que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tales decisiones, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los operadores judiciales, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentra las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime, como lo concluyó el Tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso: El juez instancia mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 2013 resolvió absolver a la parte pasiva de todas y cada de uno cada una de las pretensiones de la demanda al considerar que la parte actora no había acreditado su condición de protegida por las normas del retén social como madre cabeza de familia sin alternativa económica, condenando en costas a la parte actora, inconforme la parte demandante con la decisión de primera instancia interpone el recurso de apelación a fin de que se revoque la sentencia y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda, por cuanto a la demandante si le asiste el derecho deprecado en la medida en que al momento de ser despedida se encontraba sin alternativa económica, por cuanto el padre de sus hijos aún no se le había reconocido su derecho a la pensión conforme a lo establecido en el artículo 66 a del código sustantivo del trabajo y de la seguridad social, la sala limitará el estudio de alzada única y exclusivamente a los puntos de inconformidad expresados por el apelante al momento de interponer el recurso de acuerdo con la situación fáctica planteada, tanto en la sentencia impugnada como en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora estima la sala que el problema jurídico a resolver se centra en establecer si la demandante al momento de ser despedida se encontraba amparada al fuero de estabilidad reforzada que se deriva del artículo 12 de la ley 790 de 2002 en calidad de madre cabeza de familia lo anterior con miras a confirmar o revocar la sentencia apelada, previamente se deja constancia que se encuentran configurados los presupuestos procesales y por lo tanto no existe causal de nulidad alguna que invalide lo actuado a esta altura del proceso, para resolver el problema jurídico planteado la sala privilegia como precepto normativo los siguientes: el artículo quinto del decreto 31 35 de 1968 que establece que las personas que laboran en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales por lo tanto la normatividad aplicable frente a las relaciones laborales contractuales será la establecida en la ley 6a de 1945 y su decreto reglamentario 2127 del mismo año, el artículo primero del decreto 2127 de 1945 dispone que el contrato de trabajo del sector oficial debe ser entendido en los siguientes términos: se entiende por contrato de trabajo la relación jurídica entre el trabajador y el empleador en razón de la cual quedan obligados recíprocamente el primero a ejecutar una o varias obras o labores o a prestar personalmente un servicio intelectual o material en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a que la remuneración, el artículo 48 del mismo decreto señala de forma taxativa las justas causas que puede alegar el empleador para dar por terminado el contrato de trabajo, el artículo 12 de la ley 790 de 2002 establece que de conformidad con la reglamentación que establezca el gobierno no podrán ser retirados del servicio en desarrollo del programa de renovación de la administración pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica las personas con limitación física mental visual o auditiva y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y tiempo de servicio para disfrutar su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres años contados a partir de la promulgación de la presente ley pues bien recuérdese que el código procesal del trabajo no establece una disposición expresa sobre la carga de la prueba que empiece en cabeza de cada una de las partes sin embargo por disposición de su artículo 145 se acude al artículo 177 del código Procesal civil según el cual incumben a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, por su parte el artículo 174 del mismo código impone el juzgador el deber de fundar toda decisión en las pruebas reguladas y allegadas oportunamente al proceso, cabe resaltar que no es motivo de discusión en el recurso de alzada que la demandante laboro al servicio de la demandada desde el 7 de noviembre de 2002 y hasta el 19 de octubre de 2010 y que el contrato que vinculo a las partes finiquitó por decisión unilateral de la demandada y sin justa causa, al punto que reconoció y pagó la indemnización respectiva.

Descendiendo al caso bajo examen del análisis conjunto de la prueba recaudada procesal estima en la sala que la decisión de primera instancia habrá de confirmarse como quiera que la parte actora a la que le correspondía la carga de la prueba de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del código procesal civil no acreditó fehacientemente los supuestos de hecho base de sus pretensiones, en la medida en la que no demostró dentro del plenario la totalidad de los presupuestos el artículo 12 de la ley 790 del 2002, esto es que dicho amparo se haya dispuesto por razón de encontrarse la entidad accionada dentro del programa de renovación de la administración pública, menos aún que ante el despido la demandante haya quedado sin ningún tipo de alternativa económica, máxime cuando por razón de su despido se le reconoció una suma de dinero considerada en cuantía de $54.556.334,85 tal como se evidencia de la liquidación definitiva de prestaciones sociales vista a folio 28 del expediente suma esta con la cual podrá subvencionar sus necesidades básicas mientras se vuelve a reincorporar a un nuevo empleo, no siendo el retén social que se desprende el artículo 12 de la ley 790 de 2002 un fuero de estabilidad laboral reforzar derivados sólo de la condición de madre cabeza de familia, ya que no fue este el sentido y alcance de lo establecido en la citada norma, en ese orden de ideas al no acreditar la demandante que se encontraba amparada por las normas del retén socialdemócrata que trata el artículo 12 de la ley 790 del 2002 al momento de su despido no le queda otra alternativa a la sala que la de confirmar la sentencia impugnada”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por ROSA AMELIA BUSTOS SIERRA contra la SALA FIJA TRES DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2