Radicación n.° 45536 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL18356-2016 Radicación n.° 45536 Acta extraordinaria 121 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió NELSO BAYARDO CUASTUMAL ARGOTI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente súplica constitucional, al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la dignidad humana, los cuales considera conculcados por las autoridades cuestionadas, con ocasión del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones. Como sustento de sus pretensiones manifiesta que en virtud de la resolución número 103878 del 28 de junio de 2012, confirmada por la resolución VPE 4502 del 1º de septiembre de 2013, el ISS hoy Colpensiones le negó la pensión de invalidez «a pesar de tener una pérdida de capacidad laboral del 54.2%, estructurada desde el 13 de abril de 2011, por esquizofrenia diferenciada», y que cumple con las 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la declaratoria de invalidez.
Indicó que el 28 de febrero de 2014, promovió demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali quien mediante sentencia del 8 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y por ende condenó a Colpensiones al pago de la pensión de invalidez. Señala el juzgado de conocimiento, ordenó la remisión del expediente a la accionada Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo el reparto al Magistrado Luis Gabriel Moreno Lovera, despacho en el que se encuentra el expediente en la actualidad.
Expone que mediante escritos del 31 de marzo, 14 de junio y 17 de junio del presente año, ha requerido la prelación de turno dado que se encuentra en estado de incapacidad, tiene a cargo a sus esposa y a su menor hijo y no puede atender sus necesidades básicas; no obstante ello advierte que no se ha surtido actuación alguna por parte del despacho cuestionado, lo que en su criterio vulnera sus derechos fundamentales invocados, máxime que Colpensiones desde el 29 de octubre de 2015, no ha constituido apoderado judicial al interior del citado proceso dada la renuncia del anterior abogado, a más que en su criterio ya se superó el término de ley a fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y por ende ordene al Tribunal puesto en reproche, admita el grado jurisdiccional de consulta en aplicación al artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 por medio del cual se reformó la Ley 270 de 1996. Mediante auto de 30 de noviembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que dio lugar a la presente acción constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término dentro otorgado, las autoridades cuestionadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso subexamine se entiende que lo pretendido por el accionante es que se le ordene al Juez de conocimiento el desconocimiento de la prelación legal en el manejo de los procesos a su cargo, a fin de que dé prioridad al grado jurisdiccional de consulta y lo resuelva en el término que le sea establecido por el Juez Constitucional. Ahora bien, para efectos de determinar la viabilidad de la concesión del amparo solicitado se hace necesario determinar si la situación particular del solicitante encuadra dentro de la prelación de turno de que trata el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 por medio del cual se reformó la Ley 270 de 1996, en el sentido de verificar si su actuación corresponde a alguna de las cuales se les otorga prelación desde el punto de vista legal o si el interesado se encuentra en estado de urgencia manifiesta.
De acuerdo a la anterior, es necesario indicar que la acción adelantada por el tutelante corresponde a un proceso ordinario laboral, el cual cuenta con un procedimiento específico que debe ser surtido conforme a los lineamientos de la normatividad que lo regula ante los funcionarios competentes de la Jurisdicción laboral, sin que cuente con algún tratamiento particular que consagre su primacía sobre otro tipo de procesos.
De otro lado, de la documental allegada al expediente por el peticionario, salvo sus propias afirmaciones, no existe ninguna prueba, ni siquiera un indicio que permita constatar que el mismo se encuentra en estado de necesidad manifiesta, que conlleve al otorgamiento de la protección deprecada, así como el respectivo escrito dirigido a la autoridad accionada con constancia de recibido en virtud del cual requiere la prelación de turno con las pruebas necesarias a fin de que el despacho puesto en reproche estudie tal solicitud, puesto que es claro que no se advierte un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio, más aún que tal como lo tiene advertido esta Sala de Casación Laboral, las solicitudes elevadas por las partes al interior de los procesos judiciales, no se encuentran cobijadas ni regidas por los términos que, frente al derecho de petición, se encuentran consagrados en el Código Contencioso Administrativo.
De otra parte, advierte la Sala que las actuaciones del tribunal accionado se han ceñido a las etapas procesales señaladas por la ley, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para acelerar el trámite de los procesos judiciales.
Al respecto, debe precisarse por la Sala, que el juez de amparo constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, y en este caso tendientes a acelerar la sentencia de segundo grado, por lo que involucrarse en tal aspecto sería tanto como invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra, máxime que de las documentales allegadas con el escrito de tutela no se avizora un perjuicio irremediable o una enfermedad de gravedad que permita abrir paso al amparo constitucional.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera a1guna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por NELSO BAYARDO CUASTUMAL ARGOTI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES..
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8