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STL18350-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n.˚ 48936 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL18350-2017 Radicación n.° 48936 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1.º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado de MANUEL EDUARDO CARRILLO HUERTAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad, a la cual se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de su petición, informó que mediante Resolución 035614 de 2006, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez con fundamento en lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición. Que mediante derecho de petición radicado el 1 de diciembre de 2014, solicitó el reconocimiento y pago del 14 % por cónyuge a cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la norma arriba citada; que por acto administrativo del 9 de marzo de 2015, Colpensiones le reliquidó la pensión y le negó los incrementos que reclamó, determinación que recurrió, pero que la entidad confirmó en Resolución VBP 52405 del 14 de julio de 2015.

Afirmó que el 11 de septiembre promovió demanda ordinaria en contra de la entidad aseguradora, la cual correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá con el fin de obtener el pago del auxilio mencionado; que surtidos los trámites legales, en audiencia pública del 27 de enero de 2017, se absolvió a la demandada de todas las pretensiones y se le condenó en costas; que en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión el 13 de junio de 2017.

Por lo anterior, solicitó que se ordene «dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de fecha 13 de junio de 2017 proferida en grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral, y en consecuencia y se ordene también dejar sin efectos la sentencia de primera instancia de fecha 27 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Sexto (6) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que negó las pretensiones de la demanda» y como consecuencia, ordenar a las autoridades judiciales «proferir el nuevo fallo que declare que el señor MANUEL EDUARDO CARRILLO HUERTAS tiene derecho al incremento de la pensión en un 14% por la dependencia económica de su cónyuge, conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y aprobado por el Decreto 758 de 1990, acorde con las pretensiones de la demanda radicada el día 11 de septiembre de 2015», y que se tenga en cuenta la condición de persona de la tercera edad del actor quien cuenta con 73 años.

Mediante proveído del 24 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción, vinculó a la autoridad judicial que conoció el proceso en primera instancia, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Sexto Laboral de Bogotá allegó el expediente objeto del amparo.

CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Conviene rememorar, una vez más, que a partir del supuesto normativo estipulado en el art. 6.° del Dto. 2591/91, la jurisprudencia ha puntualizado que la procedencia de esta acción constitucional está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que existiendo, no sean eficaces o idóneos, casos en que la tutela se convierte en principal y desplaza a los ordinarios; además, aun cuando las herramientas sean propicias, también es viable de forma transitoria con el fin de evitar la consumación un perjuicio irremediable e inminente.

En este asunto, la actora dejó de acudir al recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus pretensiones, lo cual impidió que el juez natural se pronunciara sobre los argumentos constitucionales que ahora expone a través de este mecanismo, lo cual hace improcedente la tutela contra providencias judiciales, que tiene como supuesto haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa previstos en la legislación procesal.

No obstante, aún si se pasara por alto lo anterior, la Corte ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto, se cuestiona la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 13 de junio de 2017, que confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a la demandada del reconocimiento y pago del incremento pensional, por cuanto a juicio del accionante no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional que estableció la imprescriptibilidad del derecho.

No obstante, de entrada advierte la Corte que la acción no tiene vocación de prosperidad, pues dicha providencia, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyó en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica, es así que al análisis del marco normativo aplicable al caso y, con apoyo a la jurisprudencia que sobre la temática allí debatida ha adoctrinado esta Sala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, observa la Sala que el Tribunal encontró probado que la pensión de vejez otorgada a la actora se dio conforme el Acuerdo 049 de 1990 por lo que fue beneficiaria del régimen de transición, según lo encontró demostrado en el acto administrativo que reconoció la prestación. Recordó que los incrementos pensionales no fueron derogados por la Ley 100 de 1993, por el contrario, en virtud del artículo 31 de esa norma implementó su aplicación para el régimen de prima media con prestación definida para quienes reunieran los requisitos para acceder a ellos.

Destacó, de una parte, que diversos han sido los pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a la prescripción de esos incrementos, por lo que no existe un pronunciamiento pacífico y vinculante al respecto; por otra, indicó que la Corte Suprema de Justicia en diversos fallos, estableció que los incrementos sí están sujetos al fenómeno de la prescripción puesto que no hacen parte del derecho a la pensión, solo constituyen un aspecto económico que sirven para incrementar el monto de la misma.

Y concluyó que «el fenómeno de la prescripción operó en su totalidad en el caso que se examina, como quiera que la pensión de vejez fue reconocida mediante resolución 035614 del 2006, notificada el 15 de noviembre del mismo año, según se desprende de la documental que obra a folio 13, y se elevó reclamación administrativa el 1.º de diciembre del 2014, folio 14, por lo que al transcurrir más de los tres años de que tratan los artículos 488 y 489 del CST, entre las fechas de reconocimiento pensional y la reclamación administrativa, operó el fenómeno prescriptivo, por manera que se confirmará la sentencia consultada».

Por lo que, se insiste, no luce en manera alguna caprichoso, ni carente de base jurídica o fáctica, luego, al margen de que esta Sala la comparta o no, ello resulta ser una constatación suficiente para descartar el quebrantamiento superior. Ahora bien, no pasa por alto la Sala que la petición de amparo también se funda en la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, sin embargo, en el plenario no existe prueba alguna de la conculcación alegada, pues no obra en autos ningún medio de convicción que permita inferir que al accionante se le haya impartido un trato discriminatorio.

No es suficiente la simple manifestación del actor de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental para acceder al amparo, sino que es necesario que la irregularidad se encuentre establecida. Por lo expuesto, se negará el amparo solicitado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00