CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106079 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1835-2024 Radicación n.° 106079 Acta 03 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MYRIAM MOLINA ARCHILA, interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, profirió el 15 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a todas las parte e intervinientes dentro del proceso de restitución de inmueble con radicado No. 54001310300520190037500(01).
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Myriam Molina Archila, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, LA BUENA FE y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente se extrae que, el banco BBVA Colombia S.A. adelantó proceso de restitución de inmueble en contra de la accionante, con el fin de que se declarara la terminación del contrato de «leasing habitacional» suscrito entre las partes, por incumplimiento de los cánones pactados.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que, mediante proveído de 18 de diciembre de 2019, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada, la cual se surtió el 26 de agosto de 2020. Con posterioridad, el 5 de marzo de 2021, el Juzgado Cognoscente resolvió:
PRIMERO: DECLARAR terminado el contrato de Leasing Habitacional No. I/I026300110244403239600311321 de fecha 06 de mayo de 2016, celebrado entre BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA COLOMBIA, como leasing, y la señora MYRIAM MOLINA ARDILA, como locatario, respecto del bien inmueble ubicado en la avenida 8 (vía la Gazapa) N° 4-99, Prados del Este, apartamento 706 del (sic) la torre 2, del Conjunto Ambar del Este, de esta ciudad.
SEGUNDO; En consecuencia, ORDENAR a la parte demandada MYRIAM MOLINA ARDILA, que dentro de los dnco (sic) (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, restituya a la parte demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. - BBVA COLOMBIA, el bien inmueble anteriormente identificado, objeto del Contrato de Leasing Habiíacional (sic) No. M026300110244403239600311321 de fecha 06 de mayo de 2016.
Señaló la accionante, que debido a que no le fue notificado el auto admisorio de la demanda, adelantó incidente de nulidad en el cual manifestó que: (i) Solo conoció del referido proceso hasta el día 25 de agosto de 2022, por medio de la audiencia inicial dentro del trámite de Negociación de Deudas de Persona Natural No Comerciante del cual hace parte el acreedor banco BBVA Colombia S.A, en donde él mismo fue quien le informó sobre su proceso.
(ii) El banco realizó la notificación al correo electrónico miriam405@hotmail.com, al cual no tiene acceso puesto que, olvidó las claves de ingreso. En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado por la indebida notificación del auto admisorio de conformidad con el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. y, además, que se suspendiera la causa por estar en trámite la negociación de pasivos.
Con proveído de 24 de febrero de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta denegó sus pedimentos, tras considerar que: […] para el asunto específico de la notificación del auto admisorio de la demanda, las comunicaciones del caso pueden ser remitidas a la dirección electrónica del demandado, señalada en libelo introductor y, para el caso la dirección electrónica informada por la demandada al banco y, que acá mismo reconoce es de su dominio.
(…) en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualquiera otra tecnología, debe aclararse que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso prevén que “se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo”, esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió, tal como sucede en este asunto, con la certificación expedida por la empresa postal, donde, se informa que la notificación “fue recibida por el servidor de correo electrónico myriam405@hotmail.com y reporta apertura por parte del destinatario.
(ii) respecto de la solicitud de suspensión del proceso por haberse admitido a la al (sic) trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante, el día 19 de julio de 2022, el Despacho la RECHAZA por improcedente, toda vez, que el presente proceso cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada, y, conforme lo dispone el art. 545 del C.G.P., la suspensión de este tipo de procesos procede cuando el mismo está en curso.
Acá, como viene de verse, la sentencia se profirió el 05 de marzo de 2021, es decir, mucho antes de haberse admitido a la demandada en el trámite de negociación de deudas. (Subraya y negrilla de la Sala) Contra la anterior determinación, la aquí accionante formuló recurso de alzada, el cual fue desatado por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Cúcuta a través de providencia de 13 de julio de 2023, al declarar improcedente el recurso de apelación por tratarse de un trámite de única instancia, decisión que fue confirmada en sede de súplica el 31 del mismo mes y año. Advirtió la petente, que los Juzgadores al interior del trámite de restitución de inmueble N°. 2019-00375, incurrieron en serios errores sustanciales y procedimentales, dentro de los cuales resaltó: (i) El Juez Cognoscente, obró en un pleno desbalance procesal al no dar una correcta valoración de las pruebas allegadas dentro del proceso y en dado caso, al no decretar las pruebas de oficio para esclarecer la verdad.
(ii) Debió concederse la apelación porque « no estamos hablando directamente de un proceso de restitución, sino de una nulidad procesal». (iii) Con posterioridad a las determinaciones arriba relatadas, la accionante contrató los servicios de Forenses TIC, quienes demuestran que « [los] citados correos electrónicos no habían sido abiertos, puedo acceder a los mismos y darse cuenta de que hubo una evidente violación al debido proceso, y no solo por la indebida valoración probatoria por parte del juzgado, sino que además en el interior de los correos electrónicos no reposa la copia íntegra de la demanda, sus anexos y demás ».
Informe que allega la libelista en sede de tutela. Con fundamento en lo anterior, acude al amparo constitucional con el fin de que se amparen sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, « se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de radicado 54001310300520190037500 tramitado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta y (…) ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 6 de diciembre de 2023 y mediante auto de 11 del mismo mes y año la Homóloga Sala Civil la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en la queja constitucional censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término concedido para ello, el Juzgado Civil del Circuito de Cúcuta, indicó que lo pretendido por la accionante es utilizar la acción constitucional para obtener una decisión diferente a la ya emitida por los Juzgadores cognoscentes, lo anterior, puesto que, advirtió que el amparo se fundamenta en los mismos argumentos que « enrostró en el asunto que conoció esta instancia ».
Además, advirtió que el dictamen realizado por la empresa Forenses TIC, el cual fue allegado en sede constitucional, no fue aportado al interior del trámite declarativo. Por su parte, una Magistrada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el informe requerido y, para tal efecto, defendió la legalidad de su determinación al señalar que, el recurso de apelación formulado no era procedente de conformidad con la norma vigente.
Asimismo, compartió el link de acceso al expediente. El Juzgado Doce Civil Municipal de Cúcuta, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite de liquidación patrimonial – insolvencia de persona natura en donde la accionante funge como deudora. Nubia Nayube Morales Toledo, quien dijo actuar como apoderada del Banco BBVA, remitió memorial relacionado con los hechos y pretensiones formulados en el líbelo introductor; sin embargo, no allegó poder que le acredite tal calidad, por lo tanto, no se tendrá en cuenta su pronunciamiento.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de diciembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia NEGÓ el amparo invocado, tras considerar que las determinaciones cuestionadas son razonables. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, para tal efecto, reiteró que la notificación personal cuestionada no se surtió en debida forma, puesto que: (i) Bajo la gravedad del juramento, manifestó no tener acceso al correo electrónico y menos aún, haber estado en Barrancabermeja, ciudad en la cual se dio apertura al correo.
(ii) Lo procedente era que se surtiera la notificación personal de acuerdo al C.G.P., norma vigente al momento de radicarse la demanda. (iii) Se demostró en el trámite tutelar, a través del informe rendido por Forenses TIC, que la señora Myriam Molina Archila, nunca abrió el correo. Además, advirtió que el a quo constitucional, pasó por alto la calidad de víctima que ostenta la petente y que de ningún modo utiliza el mecanismo constitucional como otra instancia procesal.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el presente asunto, se observa que la parte accionante solicitó a través de este mecanismo especial de amparo, que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de restitución de inmueble con radicado No. 2019-00375, por cuanto, considera que se surtió de manera equivocada la notificación del auto admisorio de la demanda.
Antes de entrar de lleno en el análisis de los cuestionamientos formulados, esta Sala hará la salvedad, de que se han satisfecho los requisitos generales de procedibilidad relacionados con la inmediatez y la subsidiariedad, toda vez que, la decisión que zanjó el debate fue proferida el 31 de julio de 2023 y, la acción de tutela fue radicada el 6 de diciembre de la misma anualidad, es decir, dentro de los 6 meses que se han establecido vía jurisprudencial.
Asimismo, con respecto a la subsidiariedad, pues quedó evidenciado que contra dicha determinación, no procede recurso alguno, al tratarse de un trámite de única instancia. En este entendido, esta Sala de la Corte, recuerda que, en relación con el reproche formulado, se surtieron las siguientes actuaciones: (i) El 18 de diciembre de 2019, se admitió la demanda formulada por el Banco BBVA en contra de la recurrente.
(ii) El 5 de marzo de 2021, el Juzgado cognoscente resolvió declarar la terminación del contrato de leasing. (iii) El 15 de diciembre de 2022, la señora Myriam Molina Archila radicó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio. (iv) El 24 de febrero de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta denegó sus pedimentos.
(v) Contra dicha determinación formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación. Con auto de 28 de abril de 2023, se decidió no reponer y, se concedió el recurso de apelación. (vi) Al resolver la alzada, la Sala Civil-Familia del Tribunal de Cúcuta con proveído de 13 de julio de 2023, declaró improcedente el recurso formulado por tratarse de un trámite de única instancia, decisión que fue confirmada en sede de súplica el 31 del mismo mes y año. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada.
Así, al analizar lo relacionado con la notificación del auto admisorio, el Juzgado Cognoscente, indicó: […] respecto a la aseveración del demandado, al asegurar que la notificación electrónica debe venir acompañada del acuse de recibido de la persona a notificar, se advierte que el artículo 21 de la Ley 527 de 1999, dispone: “Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos”.
Ahora, el canon 20 del citado plexo legal, regula: “(…) Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante: a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.
Ahora, respecto al reproche que hace el recurrente a la notificación electrónica al asegurar que presenta inconsistencias pues la empresa postal certifica que la apertura del correo tuvo lugar en la ciudad de Barrancabermeja – Santander, sin embargo la demandada nunca ha estado en esa ciudad, se itera que, lo relevante no es demostrar que el correo fue abierto, sino que debe demostrarse, conforme a las reglas que rigen la materia, que “el iniciador recepcionó acuse de recibido”.
En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no, en una fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar esta situación, implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor. (Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia, 11001020300020200000000, 03/06/2020).
Para el caso, como ya se decantó la empresa postal certificó que el destinatario “no ha abierto el mensaje” y ello no significa, de manera alguna, que este no haya sido recibido. (Negrilla y subraya de la Sala) En este entendido, el Juzgado reprochado, ante el planteamiento formulado por la demandada, en relación con la indebida notificación del auto admisorio, acudió a la certificación allegada al plenario, en la cual se evidencia la remisión (el 26 de agosto de 2020 a las 05:05:51) y apertura del correo (26 de agosto de 2020 a las 7:09:42), tal como pasa a evidenciarse: Con fundamento en lo anterior, concluyó que la demanda quedó debidamente notificada el día 28 de agosto de 2020 y, en consecuencia, advirtió que a partir del 31 del mismo mes y año, comenzó a correr el término de ley para descorrer la demanda y proponer las excepciones, sin que la demandada, haya hecho uso de ese derecho y, además precisó: […] Entonces, las aseveraciones de la demandada en este estanco procesal, sobre tener otro correo electrónico, no pueden ser aceptadas, puesto que esta, en ningún momento le informó a la entidad bancaria sobre una nueva dirección de notificación, máxime cuando en su escrito acepta que el correo electrónico myriam405@hotmail.com es de su dominio, sólo que, al parecer, olvidó la contraseña».
Ahora bien, en relación con la aplicación de las normas dispuestas en el Código General del Proceso para la notificación que por esta vía se censura, el Cognoscente aclaró: […] para esta juzgadora no le asiste razón al demandado, en tanto que, desde la entrada en vigencia del Código General del Proceso se ha propendido a la implementación de la justicia digital y, como ampliamente se explicó en el auto hoy censurado, el Decreto 806 de 2020 busca asegurar la prestación del servicio de administración de justicia mediante la adopción de protocolos de bioseguridad y el uso de tecnologías y herramientas telemáticas.
En este orden, considera esta Sala de la Corte, que la decisión confutada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, pues en el marco de la libre apreciación de las pruebas, el estrado cognoscente resolvió la controversia con los elementos de juicio que tenía a su alcance, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y, pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente, dentro de los litigios sometidos a su consideración. Por ello, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y, mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Ahora bien, advierte esta Magistratura, que el dictamen allegado en sede constitucional, a través del cual se busca probar la indebida notificación alegada, debió ser aportado en el incidente de nulidad que formuló la señora Myriam Molina Archila al interior del trámite de restitución de inmueble N°. 2019-00375 para que, de conformidad con las consideraciones anteriores, fuera el juez natural quien determinara si se configura la irregularidad reprochada.
Por último, en relación con la calidad de víctima del conflicto armado que alega la accionante, esta Colegiatura se permite advertir que, en el caso objeto de marras, dicha circunstancia, por sí misma, no permite evidenciar la configuración de los requisitos del perjuicio irremediable entendido como aquel que ostenta la calidad de grave, inminente o irremediable.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00