Radicación no 46024 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1835-2017 Radicación no 46024 Acta 4 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante presenta queja constitucional solicitando la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la acción de tutela que promovió contra la Sala Penal de Casación de esta Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con radicado interno número 11001-02-03-000-2016-01826-00.
Para el efecto, y en lo que respecta a la presente acción de tutela, manifiesta el actor que promovió la súplica de la referencia, la cual fue admitida por la Sala de Casación Civil cuestionada en virtud del proveído de fecha 1º de julio de 2016. Refiere que el 7 de julio de 2016, recibió un marconigrama, por medio del cual le fue informado sobre la admisión de la súplica constitucional, sin embargo, que se dispuso que se reprochaban las actuaciones adelantadas por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Descongestión de Cali, a quien no cuestionó; así mismo que el magistrado a quien le correspondió el conocimiento del asunto «no [le] envió el nombre para que conozca el destinatario, en la Sala a que pertenece en la Corte Suprema de Justicia», como tampoco se le remitió el texto completo de la sentencia de tutela a fin de impugnarla.
Indica que requirió ante la Relatoría de esta Corporación, la copia del fallo de tutela, sin embargo que le fue remitida una copia diferente a la solicitada, por lo cual manifiesta que presentó una queja, luego una recusación y posteriormente requirió la aplicación del grado jurisdiccional de consulta de la providencia cuestionada, lo que conllevó a que solo hasta el 12 de noviembre del pasado año, la Penitenciaría donde se encuentra le notificó personalmente el texto completo de la acción de tutela, por lo que el 15 de igual día y mes remitió por correo certificado la respectiva impugnación al fallo de tutela, así mismo requirió la nulidad de dicha decisión. Señala que el 28 de diciembre de 2016, la Penitenciaría de Valledupar le notifica un marconigrama del 21 de octubre del año pasado, donde resuelve sus anteriores peticiones de forma adversa; de igual forma con telegrama del 2 de diciembre de igual año, la autoridad judicial cuestionada no le concede el recurso de impugnación por extemporáneo.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se declare la nulidad de lo actuado por la Sala Civil accionada. Mediante auto del 25 de enero de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el cuestionado asunto que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual la Sala de Casación Civil de esta Corporación allegó copia de la sentencia de tutela, del 13 de julio de 2016.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La presente acción de tutela se encuentra encaminada a obtener la nulidad de lo actuado por parte de la Sala de Casación Civil de esta Corporación al interior de la acción de tutela presentada por el tutelante contra la Sala Penal de Casación de esta Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, con radicado interno número 11001-02-03-000-2016-01826-00, asunto que tuvo fin con la sentencia del 13 de julio de 2016, en virtud de la cual la autoridad judicial cuestionada negó el amparo constitucional deprecado por la aquí querellante.
Ahora bien, el descontento del recurrente gravita, conforme a lo aducido en el escrito de amparo, en que se cometió senda irregularidad procesal al notificarse de la presente acción al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Descongestión de Cali, despacho que no fue objeto de cuestionamiento alguno, así mismo por no habérsele notificado el contenido del fallo en el marconigrama con el cual fue notificado de la decisión, lo que en su criterio le impidió impugnar el fallo ante el desconocimiento de los motivos que llevaron a la accionada a negar el amparo deprecado.
Sobre el particular esta Sala de Casación Laboral ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones adoptadas dentro de otro proceso de la misma naturaleza constitucional cuando ella tiene como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales en su trámite.
Así en sentencia CSJ SL, 12 Mar 1997, Rad. 2622, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial.
Así las cosas, surge de bulto que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional pueda reexaminar, a través de una extraña revaloración, los criterios en ella expuestos.
Conforme lo anterior, en torno a la presunta irregularidad que cometió el juez constitucional en el desarrollo de la tutela y, que, en su sentir, acarreó la vulneración de sus derechos fundamentales invocaos, lo cierto es que en el caso que nos ocupa, en atención a que el expediente contentivo de la actuación que lo motivó fue remitido a la Corte Constitucional el 5 de diciembre de 2016, el quejosa aún cuenta con el escenario de la revisión del fallo de tutela atacado e, incluso, con la insistencia para cuestionar su presunta falta de notificación. Sin perjuicio de lo anterior y a fin de ahondar en razones, no advierte la Sala el defecto en endilgado, pues revisado el programa de Registro de Actuaciones de esta Corporación se observa que tanto las providencias como las notificaciones emitidas por la Sala cuestionada, no vulneraron derecho fundamental alguno del accionante, puesto que se realizaron de conformidad al marco legal que regula las mismas, para lo cual se ordenó el conocimiento de la acción de tutela a todas las autoridades involucradas dentro del referido asunto, al punto que el fallo de tutela da cuenta que se resolvió la acción de tutela contra Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad, encontrando que el despacho que aduce el petente es un simple interviniente, lo que en nada vulnera los derechos fundamentales invocados por el actor.
De otra parte, sabido es que la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de razón sino que, por el contrario, ella viene impuesta por el principio de publicidad cuyo objetivo es que las partes en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, controvertir aquellas que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses.
En materia de tutela, la Corte Constitucional ha señalado en reiterados pronunciamientos que « sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en tutela, cuando las partes y los intervinientes tiene pleno conocimiento de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad judicial» (Auto 132/07). Ahora bien, el artículo 30 ibídem expresamente hace alusión a la notificación del fallo, y señala « Notificación del fallo.
El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido». Del texto de la norma claramente se advierte que ella no obliga al juez a notificar la decisión de tutela por una forma específica y, menos aún, que con ella deba entregarse copia íntegra de la sentencia; por el contrario, le sugiere que lo haga por telegrama pero igual, lo deja en libertad de escoger para ello el medio que considere más eficaz y expedito.
Y es que es precisamente el conocimiento que tengan las partes de la decisión que en el trámite constitucional se adopte, el que les va a permitir hacer uso del mecanismo de impugnación si ella resulta contraria a sus intereses y, de otra parte, obtener el cumplimiento de lo allí decidido. De ahí que en el caso que nos ocupa, se encuentra que el juez de tutela cumplió con tal mandato, sin que, a pesar de ello, hubiere acudido dentro del término previsto en la ley para interponer contra ella impugnación, una vez fue enterado de las resultas de la acción constitucional, pues el hecho de no haberle sido allegada copia íntegra de la decisión, en manera alguna invalida la notificación, ni es razón justificativa de su actuar, sin que, entre otras cosas, para presentar el escrito de impugnación, se haga necesario sustentarlo, pues basta con manifestar esa intención para que el juez constitucional de segunda instancia asuma el conocimiento de la decisión proferida por el a quo.
Luego, en aplicación del debido proceso, el derecho a controvertir las decisiones judiciales a través de los recursos debe cumplirse dentro de los términos establecidos por el legislador para cada actuación, pues no se trata de un derecho que pueda ejercerse de manera indefinida, ya que tornaría interminables los asuntos a cargo de los funcionarios judiciales.
Esa oportuna intervención para suscitar la doble instancia, también debe cumplirse en los trámites de tutela, según lo dispuesto en el artículo 31 del decreto 2591, que establece que «dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado». Así las cosas, la actuación del juez respecto del trámite de la acción de tutela que presentó la aquí accionante, encuentra fundamento legítimo en disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que su acatamiento de modo alguno podría configurar una vía de hecho.
Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por JORGE ORLANDO GUERRERO CARRERA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12