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STL1835-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35324 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1835-2014 Radicación n° 35324 Acta n°. 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ALFONSO MARTÍNEZ PÁEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 15 LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I-.

ANTECEDENTES eL accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa, a la prevalencia del derecho sustancial, dentro del proceso ordinario laboral que instaurara en nombre propio y en contra de Ecopetrol S.A. Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 4 de octubre de 2011 adicionado el 14 de diciembre de igual año, admitió la demanda disponiendo el término del traslado a la parte demandada y que «junto la contestación de la demanda la demandada deberá poner a disposición del proceso los documentos que se encuentren en su poder y que fueron tres pedidos en la misma».

Que agotados los trámites de notificación del auto admisorio de la demanda, mediante escrito del 9 de octubre de 2012, el actor solicitó al Juzgado de conocimiento se pronunciara sobre la notificación de la demanda, así como que se dejará constancia secretarial sobre la notificación por aviso conforme al artículo 320 C.P.C., teniendo en cuenta que el término para contestar la demanda venció el 9 de octubre de 2012.

Indicó que Ecopetrol el 10 de octubre de 2012 otorgó poder a su apoderado judicial, y paso seguido, allegó escrito de contestación de la demanda la cual fue extemporánea; asimismo señaló que reformó la demanda y dentro del término del traslado la parte demandada «en escrito radicado el 21 de marzo de 2013 si bien descorrió el traslado de la reforma de la demanda en la oportunidad legal, se limitó a solicitar que los documentos adicionales presentados no sean tenidos en cuenta como reforma de la demanda ni con valor probatorio, y encaminó su razonamiento a procurar que el proceso no se cuente con las pruebas allegadas con la reforma», Reprocha el actor que la autoridad judicial cuestionada mediante providencia calendario el 7 de junio de 2013, decidió tener por contestar la demanda por parte de Ecopetrol, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y subsidio apelación, que el primero fue despachado de forma desfavorable a sus pretensiones al considerar la autoridad judicial puesta en entre dicho que al reformarse la demanda se habilitó a la demandada para la contestación «Pues se debe tener en cuenta que la demanda es una sola y toda vez que la reforma fue contestada dentro del término legal este despacho consideró que la demanda se contestó dentro del término».

De otra parte y en relación al recurso de apelación, señaló que este fue declarado improcedente decisión contra la cual el accionante presentó recurso de queja el cual fue declarado bien denegado por parte del Tribunal cuestionado. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales suplicados, y como consecuencia de ello ordenar al Juzgado accionado deje sin efectos las providencias judiciales cuestionadas. 2.- Mediante auto del 6 de febrero de 2014, esta Sala de la corte avocó su conocimiento; término dentro del cual el Juzgado accionado remitió el expediente de la referencia y Ecopetrol S.A., se opuso a la prosperidad de la acción. II-.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Lo anterior toda vez que es razonable el argumento manifestado por las autoridades judiciales accionadas, en primera medida por parte del Tribunal de declarar bien denegado el recurso de apelación mediante proveído del 16 de enero del presente año, en razón a que conforme al artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., el auto por medio del cual se da por contestada la demanda no es susceptible del recurso de apelación, decisión que no avizora vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor.

Por su parte, se observa que la determinación por medio de la cual el Juzgado accionado dio por contestada la demanda por parte de Ecopetrol S.A., obedece a que encontró que la reforma de la demanda habilitó a la demandada para contestar la demanda partiendo de la base que la demanda «es una sola», consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

Máxime, como lo concluyó el Juzgado accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso « la parte demandante tenía hasta el 9 de octubre de 2012 y la contestación fue llegar el 10 de octubre de 2012 conforme consta a folio 335, por este aspecto no hay discusión; no bastante lo anterior, observó en su momento que dio por contestar la demanda este despacho, que la parte demandante reformó la demanda en cuanto hizo algunas solicitud de pruebas, habilitando en esta forma los términos de la contestación, pues tener en cuenta que la demanda es una sola y toda vez que la reforma fue contestada dentro del término legal este despacho consideró que la demanda se contestó dentro del término, pues se remite la demanda es una sola aunado lo anterior, si bien la parte demandante en su escrito demandatorio relacionó una determinada documental que debía allegar la demandada junto con la contestación por tenerla en su poder la cual considera no fue allegada se debe precisar que Ecopetrol s.a. allegó la documental que indicó tener en su poder y como ya se le había indicado al apoderado no se puede trasladar toda la carga de la prueba a la parte demandada así mismo es en esta audiencia prevista en el artículo 77 del código procesal del trabajo y de la Seguridad Social en donde se decretará las pruebas que se consideren pertinentes e igualmente se debe tener en cuenta dos situaciones adicionales respecto sobre el primer punto debe indicar este despacho que la parte demandada al contestar la reforma de la demanda dijo que se tenía en su integridad al documento que había presentado como contestación de la demanda inicial, es decir, no obstante que dicho documento fue presentado extemporáneamente como ya se analizó se habilitó con la contestación de la adición de la demanda entonces para todos los efectos legales dicho documento se consideró en este momento y frente a la adición de la demanda sustentado en forma oportuna y por eso este despacho en su momento procesal dio por contestar la demanda igualmente y sobre el segundo. Sólo basta indicar como ya se ha precisado que la parte demandada con razones atendibles indicó en su contestación de la demanda que algunos documentos correspondían a aspectos de personas ajenas al presente proceso con los cuales, es decir, otros empleados de Ecopetrol con los cuales el actor pretende efectuar una comparación respecto a su alegación, en el sentido de que sufrió una desmejora respecto al cargo que debía desempeñar, por lo que Ecopetrol con razones atendibles indicó que por corresponder a información ajena a las partes en el presente proceso debía ser este despacho el que ordenara y determinará si era procedente dicho requerimiento para que se allegara dicha documental, entonces conforme las anteriores consideraciones este despacho no repone la decisión que había tomado el día 7 de junio de 2013 y que dio por contestada la demanda de Ecopetrol ».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ALFONSO MARTÍNEZ PÁEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 15 LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen, el expediente remitido en calidad de préstamo. 4-.

Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2