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STL18349-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 48942 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL18349-2017 Radicación n.° 48942 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada de la empresa ZONA FRANCA ARGOS S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al señor LEONARDO DÍAZ CALLE y al sindicato SINTRAARGOS.

I.

ANTECEDENTES La accionante interpuso esta acción a efecto de que le proteja su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Relató la accionante que el señor Leonardo Díaz Calle promovió demanda ordinaria laboral en su contra, en la que solicitó el reintegró por haber sido despedido gozando de un fuero sindical; que en la contestación se opuso a las pretensiones, toda vez que el contrato suscrito entre ellos se terminó el 9 de mayo de 2015, fecha para la cual el demandante no era sujeto de protección especial, pues solo fue designado como miembro de la Junta Directiva del sindicato SINTRAARGOS hasta el 11 de mayo del 2015, es decir, con posterioridad a la terminación de su contrato.

Señaló que surtido el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena en la sentencia de fecha 1 de agosto de 2016 resolvió absolverlo, al estimar que el demandante no gozaba de fuero sindical para el 9 de mayo de 2015; que el juzgado mencionó en su determinación que «las pruebas testimoniales practicadas dentro del proceso son coincidentes en indicar que el 9 de mayo de 2015 se le comunicó al actor de la terminación de su contrato de trabajo», empero que «el demandante fue quien se negó a recibir la comunicación de terminación de su contrato de trabajo, luego de abrir el sobre que la contenía y de leer sus términos. Es decir, “el demandante sí se enteró del despido”».

Contra dicha decisión el demandante interpuso recurso de apelación, determinación revocada por el Tribunal Superior de Cartagena en fecha 26 de julio de 2017. Que el tribunal accionado consideró que no hubo una real comunicación por parte de Argos al demandante en relación con la terminación del contrato, toda vez que los testimonios no demuestran que el actor pudo conocer el contenido de la carta de despido.

Indicó que tal consideración viola directamente la ley en la que se funda la comunicación de las terminaciones de los contratos de trabajo, además de constituir una «errada valoración o apreciación de las pruebas obrantes en el expediente», pues adujo que el artículo 62 del CST, no indica que debe surtirse una notificación personal de la comunicación del despido ni mucho menos que se haga constar en la misma, que el empleado despedido leyó sus términos. Por lo anterior, expresó que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al existir una vía de hecho por «fallos ilegales» y, en consecuencia, se revoque la sentencia del 26 de julio de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Cartagena y se confirme la decisión del 1 de agosto de 2016, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Mediante auto de 24 de octubre de 2017, esta Sala admitió la acción, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de debate constitucional para que ejerzan el derecho de derecho de defensa y contradicción. El tribunal cuestionado, adujo que la decisión tomada estuvo fundamentada correctamente, en cuanto a sus premisas jurídicas y fácticas, y que fue racional, consistente y coherente con el desarrollo de los principios constitucionales, por lo que debe declararse improcedente la presente acción. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

La accionante pone en tela de juicio la determinación de fecha 26 de julio de 2017, en la que el tribunal revocó la decisión de primera instancia, por cuanto en su sentir, no valoró las pruebas correctamente en lo relacionado con la comunicación de la terminación del contrato de trabajo, razón por la que insiste que hubo vulneración del derecho mencionado.

Al revisar la providencia objeto de censura, se observa que el Tribunal expresó que: […] para desatar la alzada esta Sala de Decisión revisa dos líneas argumentativas: en primer lugar, se analizará la fecha de notificación del despido al demandante y, en segundo lugar, lo relativo a la determinación del fuero sindical. Los elementos nodales para dilucidar si la comunicación del despido se produjo el 9 o el 12 de mayo de 2015, son los testimonios de GEOVANY DE LA HOZ BELTRÁN y DIANA CAROLINA SÁNCHEZ, quienes aportaron información importante al proceso para esclarecer la fecha de la comunicación efectiva […].

Acto seguido señaló Para esta Sala es plausible que del testimonio de GEOVANY DE LA HOZ BELTRÁN no se puede concluir que el demandante hubiese sido notificado de la terminación del contrato sin justa causa el 9 de mayo de 2015. Pues en su declaración manifestó “fui a su casa con Diana, una compañera de trabajo…salió su esposa (del demandante) ella lo llamó, nos saludamos le dije que era para entregarle unos documentos y para que me firmara un recibido, él me dijo que no podía recibir eso porque estaba de descanso, que lo firmaba el miércoles en planta”, más adelante en su testimonio afirma “el (demandante) abrió el sobre, lo miró, pero no lo leyó. Además manifiesta el testigo que él mismo no conocía el contenido del sobre.

Atestigua por último que “como él no lo recibió, fuimos a Servientrega para enviarlo por correo certificado Por su parte, DIANA CAROLINA SÁNCHEZ expresó “fuimos a entregarle la carta de terminación GEOVANY DE LA HOZ se la entregó pero él no la quiso recibir entonces fuimos a enviársela por un Servientrega”. Ella manifestó que se quedó en el carro mientras GEOVANY DE LA HOZ se la entregaba, que ella podía ver pero no escuchaba nada de lo que hablaban […] Conforme a lo anterior indicó que De estas declaraciones la Sala infiere que no se surtió una real comunicación al demandante por parte de la empresa en relación con la terminación del contrato de trabajo el 9 de mayo de 2015, pues, como lo afirma GEOVANY DE LA HOZ, testigo de la demandada, el demandante no sabía de la naturaleza de la misiva.

No alcanzó a leer el contenido del sobre. Luego, la información no se trasmitió adecuadamente. Estas afirmaciones son coherentes con el interrogatorio practicado al demandante. Además, la testigo DIANA CAROLINA SÁNCHEZ manifiesta que no escuchaba lo que sucedió empero si dilucida que el accionante no recibió la comunicación. Una vez determinada esta situación, resulta imperioso entender que la comunicación del despido se produjo realmente hasta el 12 de mayo de 2015.

Finalmente adujo Una vez establecido el despido es trascendental analizar la situación fáctica de la garantía del fuero sindical. Según lo dilucidado en el expediente se puede tener como probado que el 10 de mayo de 2015 el demandante participó en la Asamblea para la creación de una Subdirectiva de SINTRAARGOS. El 11 de mayo de 2015 SINTRAARGOS Seccional Cartagena notificó al demandado de su creación. La Seccional se inscribió ante el Ministerio de Trabajo.

El 12 de mayo se le entregó efectivamente comunicación al demandante en la cual se le informaba que había sido despedido sin justa causa con base en el artículo 64 del CST. Por tanto, de conformidad con el artículo 405 y 406 del CST, el demandante a la fecha de su despido gozaba de la garantía de fuero sindical, al ser miembro de la Junta Directiva de la Seccional, luego no podía ser despedido por la demandada, por tanto, ostenta derecho a que sea reintegrado.

Expuesto lo anterior, para la Sala es claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoya en un análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, que más allá de que se comparta o no, deviene de la estimación razonada de las pruebas, con base en las cuales infirió que el trabajador solamente recibió notificación de la terminación del contrato de trabajo, el 12 de mayo de 2017, esto es, con posterioridad a su ingreso a la junta directiva del sindicato Sintraagros.

En ese sentido, al observarse una decisión razonable, se impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; en síntesis, es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa decisión, que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero desacuerdo del actor tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial.

Esa determinación judicial, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, por lo que no se configura la violación constitucional, sino que, por el contrario, se vislumbra un criterio ampliamente respetable, lo cual descarta la intervención del juez de tutela en el proceso objetado.

Recuérdese también, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. Además reitera la Sala que este medio excepcional no es el mecanismo idóneo para valorar la situación probatoria existente dentro de un proceso, ya que para eso existen las etapas y escenarios apropiados dentro del mismo.

Lo anterior, es evidente que la actora funda el amparo constitucional en una discrepancia de criterios, lo que resulta insuficiente para la procedencia de la tutela. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00