CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48926 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL18348-2017 Radicación n.° 48926 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por JANETH CECILIA GUERRERO DE MELÉNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a TRANSPORTES FLUVIALES ARIARI LTDA. I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la vivienda, a la dignidad humana y a los que denominó «asistencia médica pronta», al «alimento» y al « pago oportuno de la pensión de sobrevivientes». El 2 de febrero de 2004, la accionante suscribió conciliación ante el otrora Ministerio de Protección Social, con la empresa Transportes Fluviales Ariari Ltda., en la que se pactó el pago de una pensión de sobrevivientes; que como le adeudaban las mesadas de julio de 2009 a abril de 2016, «más las que se causen posteriormente», presentó ejecutivo contra de esa compañía, que correspondió al Juzgado 9.° Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 22 de mayo de 2012 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.
La actora cuestionó una presunta negligencia en la efectividad de las cautelas, al punto que las cuentas embargadas hoy no existen o los dineros fueron retirados. Anotó que, posteriormente, presentó ante ese despacho demanda ejecutiva contra el gerente de la referida factoría y sus socios, estos son la sociedad Alirio Quiroz Campoy Cia S. en C., y las siguientes personas naturales: Inés Judith Campo de Quiroz, Aline, José Rafael, María Emmy, Roy y Vitalia Betty Quiroz Campo, junto a lo cual requirió su acumulación con la instaurada primigeniamente; que no obstante, tal solicitud fue negada el 27 de junio de 2016, el que una vez apeló, fue confirmado por el Tribunal el 21 de julio de 2017, tras considerar que era necesaria la identidad de parte ejecutada.
Para la actora, esta última decisión incurrió en una vía de hecho, pues le dio una interpretación equivocada al artículo 463 del CGP al exigir la misma parte ejecutada, perdiendo de vista que lo que se pretende es demandar a otras personas que son solidariamente responsables según el art. 36 del CST, y por ello «podían incluirse en las pretensiones de la demanda inicial (…)», sin que fuera necesario que la indicada solidaridad se incluyera en el acta de conciliación, pues «se encuentra ínsita» y opera por ministerio de la ley, y ejemplo de ello se visualiza cuando se declara judicialmente en un proceso ordinario, sin estar manifestada en los contratos de trabajo que dan sustento a las acreencias laborales, además de que, por tratarse de una pensión, ello debe hacer parte del pasivo de la compañía y de los socios.
Por último, adujo que no recibe la mesada pensional desde el 2009, y que la manera de obtener su pago oportuno es vinculando a los socios de la compañía, lo que le evitaría un perjuicio irremediable, en atención a todas las obligaciones que están a su cargo y que no puede asumir con la ausencia de su mesada. Por lo anterior, solicitó que se revocara la providencia de 21 de julio de 2017, y se ordenara acoger la acumulación pretendida.
Por auto del 23 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, sin obtener respuesta de las partes e intervinientes. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En este asunto, el promotor pretende dejar sin efecto la decisión emitida por el Tribunal accionado el 21 de julio de 2017, que confirmó la de primer grado que no accedió a acumular a la demanda ejecutiva que inicialmente formuló contra Transportes Fluviales Ariari Ltda., la que con posterioridad instauró contra los socios de esa compañía. En su criterio, el Tribunal incurrió en un desafuero intelectivo al afirmar que es inexorable que exista identidad de parte ejecutada en las acciones interpuestas, dado que ello resultó contraevidente a lo señalado en el artículo 463 del CGP, que regula la referida institución, en tanto justamente lo que pretende es incluir a nuevos accionados en virtud de la obligación solidaria que los vincula con aquella factoría, conforme a las previsiones del artículo 36 del CST, lo que además, asegura, resulta indispensable pues no de otra manera será posible materializar el pago de las mesadas que son materia de ejecución. Sin embargo, revisada la providencia objetada, al margen de que esta Corte pueda compartirla o no, se encuentra razonable.
Esta última expresión jurídica es importante en materia constitucional, pues lleva ínsito el respeto por la autonomía e independencia judicial que se consagra en la Carta Política como un valor superior que rige a la administración de justicia (art. 228 CN), lo que no es un asunto menor pues, justo desde tal bien jurídico constitucional es que se han edificado los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
A partir de la anterior perspectiva es que adquiere asidero lo dicho atrás, en el sentido de que la petición de amparo no puede recaer en una mera discrepancia de orden legal, sino en una transgresión evidente y manifiesta de la Constitución, por haberse emitido una decisión abiertamente irrazonable y contraria al ordenamiento jurídico. El Tribunal definió la petición de acumulación de demandas ejecutivas en torno a lo establecido en el artículo 463 del CGP, que en su primer aparte, textualmente indica que «Aun antes de haber sido notificado el mandamiento de pago al ejecutado y hasta antes del auto que fije la primera fecha para remate o la terminación del proceso por cualquier causa, podrán formularse nuevas demandas ejecutivas por el mismo ejecutante o por terceros contra cualquiera de los ejecutados, para que sean acumuladas a la demanda inicial» (resalta la Corte), y precisamente partiendo del supuesto resaltado, estimó que debía confirmarse la decisión apelada, pues, […] si bien existe identidad en la parte actora, de la cual se tiene que es la parte ejecutante (…), no lo es respecto de la parte ejecutada en la demanda inicial, pues en la primera demanda se ejecuta a la empresa Transportes Fluviales Ariari Ltda., es decir, una persona jurídica, y en el segundo, a los socios que conforman la misma.
Es fácil concluir que no estamos frente a los supuestos fácticos de la norma (…). Bajo esa misma lógica consideró el juez de apelaciones que el planteamiento según el cual era dable la acumulación, teniendo en cuenta que «ha podido incluirse [a los socios] en las pretensiones de la demanda inicial para que se librara mandamiento ejecutivo contra estos», era una tesis que difería «en todo sentido de lo dispuesto en la norma transcrita», además de que «la obligación No. 0603 del 2 de febrero de 2004, está a cargo de la empresa Transportes Fluviales Ariari Ltda».
De tal apreciación no se exhibe un yerro valorativo evidente que dé paso a la intervención constitucional, que se recuerda, es excepcional. En puridad, el Tribunal no hizo sino sujetarse a la conclusión jurídica que extrajo de los supuestos regulados en la norma, y bajo ese análisis que, sin duda, luce objetivo, resolvió negar lo solicitado.
Así pues, se itera, al margen de que esta Corte comparta ese criterio o no, lo cierto es que como se vislumbra razonable, se descarta la configuración de una transgresión superior. Es necesario insistir en que la tutela no es un escenario para rexaminar la controversia desde un punto de vista eminentemente legal, que es lo que indebidamente se pretende, sino, cuestión muy disímil, para determinar si la decisión que zanjó la discusión censurada es coherente o no con lo que razonablemente puede extraerse del ordenamiento jurídico.
De ahí que la postura jurídica que pueda tener el juez de tutela no debe incidir en la revisión constitucional, a menos que, de advertirse que la providencia objetada es manifiestamente contraria a los principios y reglas que gobiernan la actuación judicial, sea imperiosa su intervención en el juicio, lo que sin duda, no fue lo que aquí aconteció. Lo expuesto resulta suficiente negar la tutela promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 9