CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76189 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL18347-2017 Radicación n.° 76189 Acta 40 Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por FABIÁN JAIR PARALES LÓPEZ y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA, CORPORINOQUÍA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de septiembre de 2017, acción de tutela que promovió FABIÁN PARALES en contra de la AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES, ANLA y CORPORINOQUÍA. I.
ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantado su derecho fundamental de petición, por las entidades accionadas. Señaló como sustento de su solicitud que la empresa petrolera Geopark Colombia S.A.S. desde el año 2008 mantiene actividades de exploración y producción sobre un bloque petrolero ubicado en la jurisdicción del Municipio de Paz de Ariporo, Casanare cuya empresa cuenta con licencia ambiental.
Que el día 23 de febrero de 2016 realizó petición a CORPORINOQUÍA en la que solicitó que se ordenara a la empresa Geopark suspender de manera inmediata el retiro de arena de los caños la hermosa y las guamas; que el 11 de mayo del mismo año, con radicado 2016-01803, solicitó ante esa entidad, información sobre las diligencias adelantadas «para verificar las infracciones ambientales cometidas por la empresa Geopark».
Adujo que mediante escrito de 24 de mayo hogaño, presentó petición ante la ANLA para que realizara aclaraciones al plan de «desmantelamiento y recuperación de la plataforma y vía de acceso al pozo petrolero cuerva 11»; que el 15 de junio de 2017, nuevamente presentó petición ante la misma entidad, en donde solicitó que se diera aplicación a la Ley 1333 del año 2009 a la petrolera Geopark.
Expresó que el día 10 de julio posterior, solicitó a la ANLA, que se realizaran observaciones al plan de desmantelamiento y recuperación propuesto por la empresa petrolera mencionada, y finalmente, el 12 de julio del año en curso, requirió a la misma entidad accionada para que informara de manera clara y precisa el porqué no se ha realizado el proceso sancionatorio a la empresa Geopark.
Con base en lo anterior, con esta acción constitucional pretende que se tutele su derecho conculcado y en ese sentido se ordene a las entidades accionadas a dar contestación puntual, clara y precisa a todas y cada una de las peticiones incoadas; que se declare el estado de cosas inconstitucional, y como consecuencia, que se exhorte a las autoridades atacadas para que adopte medidas para superar dicho estado, y solicitó que se ordene a las oficinas de control interno disciplinario de las instituciones cuestionadas para que inicien proceso disciplinario contra los funcionarios que omitieron sus funciones, al no darle contestación a sus peticiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción y ordenó la notificación y el traslado correspondiente (f. 23). Señaló la ANLA, en su contestación, que todas las solicitudes interpuestas por el accionante fueron contestadas de manera clara, concreta, precisa y de fondo, como también remitidas mediante correo electrónico y correo certificado, por lo que solicitó que se declare improcedente esta acción. Por su parte, COPORINOQUÍA, adujo que en cuanto a las peticiones presentas por el actor ante dicha entidad, correspondía a una queja en contra de la empresa Geopark, por lo que la misma corporación emitió concepto técnico No. 500.10.1.16-0991 el 30 de junio de 2016 y auto No. 500.57.16-2249 del 20 de septiembre del mismo año, dando así respuesta a sus peticiones.
Por sentencia de 6 de septiembre de 2017, el juez de primer grado negó la acción contra la ANLA y amparó el derecho fundamental de petición contra CORPORINOQUÍA al no dar respuesta a la petición del 11 de mayo de 2016. Indicó el a quo que frente a las peticiones incoadas ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, las mismas fueron contestadas de forma oportuna y de fondo, por lo que manifestó que no se logró demostrar una vulneración al derecho de petición por parte de esta entidad.
Empero, frente a la solicitud del 11 de mayo de 2016 interpuesta ante CORPORINOQUÍA, donde pidió información en relación a la queja en contra de la empresa Geopark Colombia S.A.S., expuso que no se avizoró respuesta alguna, por lo que amparó el derecho constitucional, y en consecuencia, ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la comunicación de la determinación, se le responda conforme a lo solicitado por el promotor.
Por último, mencionó que no existe el estado de cosas inconstitucional alegado por el accionante, al no haber circunstancias que agraven la situación de un grupo poblacional, pues lo que se busca es agilizar el trámite adecuado a unas quejas presentadas por él, en relación con las actuaciones de la empresa Geopark, sobre materiales de construcción en pozos, y de las cuales se ha realizado las correspondientes gestiones sobre ello.
III. IMPUGNACIÓN El accionante y CORPORINOQUÍA impugnaron la decisión. Adujo el promotor que la ANLA no ha dado respuesta a las solicitudes conforme a los parámetros que exige la ley, y que CORPORINOQUÍA no respondió su petición del 23 de febrero de 2016 y que justificó su contestación con un concepto emitido de fecha 30 de junio de 2016.
Por último, expresó que previo a varias peticiones interpuestas para que se inicie el proceso sancionatorio contra Geopark Colombia S.A.S., no se ha realizado, por lo que indicó que existe vulneración al debido proceso. En ese sentido, solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales de petición y del debido proceso, y en consecuencia, que se ordene a la ANLA para que obre de conformidad con el procedimiento administrativo sancionatorio ambiental, establecido en la Ley 1333 de 2009; que se ordene a las entidades accionadas a dar respuesta a las autoridades accionadas a todas las peticiones de forma clara y precisa, y que se ordene dar inicio a las investigaciones disciplinarias correspondientes contra los funcionarios que omitieron sus funciones.
Por su parte, CORPORINOQUÍA señaló que la petición incoada por el actor el 11 de mayo de 2016, le fue resuelta al accionante mediante oficio del 26 de mayo del mismo año, respuesta que fue enviada a la Carrera 32 No. 20-107 de la ciudad de Yopal, Casanare, siendo recibida el 12 de julio de 2016. Además, que la misma fue contestada de forma clara y precisa, motivo por el cual solicitó que se revoque el numeral 2 de la decisión de primera instancia y en su defecto se declare el hecho superado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
En el presente caso, observa la Sala que el accionante se queja de que las entidades accionadas no le dieron respuesta a sus peticiones, situación que será analizada en el presente caso. El accionante interpuso ante la ANLA las siguientes peticiones: 1. Solicitud del 24 de mayo de 2017, en la que reclamó respuesta a las quejas presentadas por delitos ambientales, que la entidad identificó con el número 2017037428, que contestó el 15 de junio de 2017 la cual se notificó al actor mediante correo electrónico faja.9@hotmail.com (f. 45). 2.
Petición del 9 de junio de 2017 en el cual se solicitó el plan de desmantelamiento y recuperación de la plataforma y vía de acceso al pozo 11, la entidad la radicó con el número 2017042212, y señaló que fue tomada como información para ser considerada en la visita de seguimiento a efectos de determinar el cumplimiento o no de las obligaciones en la licencia ambiental, frente a la cual adujo «se emitirá pronunciamiento una vez acogido mediante acto administrativo el concepto técnico 3130 del 30 de junio de 2017».
Se avizora que, en efecto, la reclamación contiene información relacionada con las actuaciones de la empresa Geopark Colombia S.A.S. de acuerdo con las actividades de desmantelamiento y recuperación de la plataforma que se encuentran relacionadas con la queja solicitada por el accionante y de la cual se ha dado trámite por parte de la ANLA con base en lo informado. 3.
Petición del 15 de junio hogaño, en la que solicitó que se dé la aplicación de la Ley 1333 de 2009 régimen sancionatorio en materia ambiental, se avizora en folio 46, respuesta en fecha 28 de agosto del año en curso, en el que se le hace un recuento de las visitas técnicas y gestiones investigativas realizadas por dicha entidad a la empresa Geopark por presuntas afectaciones ambientales derivadas del pozo Cuerva I, teniendo en cuenta la información suministrada por el accionante. 4.
Petición del 10 de julio de 2017 en la que solicitó ejecutar actividades en el plan de desmantelamiento y recuperación propuesto por Geopark, la misma se identificó con número 2017051522, dándose respuesta clara y precisa el 28 de agosto de este año y siendo comunicada al correo electrónico faja.9@hotmail.com, como se verifica en folio 49. 5.
Petición del 12 de julio del 2017 en el cual solicitó respuesta puntual sobre la omisión de iniciar proceso sancionatorio contra Geopark, por su parte la entidad identificó la solicitud con el número 2017052353, respuesta que fue dada el 3 de agosto de 2017 como se observa en folios 50 a 51, en el que la entidad accionada expone sus gestiones realizadas con base en lo pedido.
En relación con las peticiones incoadas ante CORPORINOQUÍA se observan las siguientes solicitudes: 1. El 23 de febrero de 2016 solicitó el retiro de arenas de los caños las guamas y la hermosa, se dio respuesta mediante concepto técnico del 30 de junio de 2016, y auto del 20 de septiembre del mismo año como se observa en folio 57. 2. Petición del 11 de mayo de 2016 en la cual solicitó información relacionada con la su queja interpuesta en contra de la empresa Geopark Colombia S.A.S. Frente a esta solicitud es menester señalar que en la impugnación interpuesta por CORPORINOQUÍA adjuntó respuesta de la misma en fecha 26 de mayo de del mismo año, en la que le expresó que en «en virtud de su solicitud (…), la Subdirección de Control y Calidad de CORPORINOQUÍA, ordenó apertura de indagación preliminar en la que dispuso la realización de una visita técnica, la cual, se llevó a cabo el 8 y 9 de abril del año en curso, a fin de verificar los hechos denunciados (…)», entre otros aspectos, como se observa en folio 97.
Después de ahondar en el tema y una vez revisadas las pruebas que obran en el plenario, es relevante precisar que contrario a lo expuesto por el accionante, las entidades cuestionadas dieron respuestas a las peticiones incoadas por el promotor de forma clara, precisa y de fondo, además, que si se observa con atención lo reclamado por el actor era que se realizara intervención e investigación a la entidad Geopark Colombia por presuntas irregularidades ambientales, lo cual se encontró que se adelantaron las gestiones del caso.
Frente a lo expuesto por el promotor donde aduce que la petición de fecha 23 de febrero de 2016 en la que expone unos presuntos hechos irregulares por parte de la empresa Geopark con el fin de que se suspenda la ejecución de las obras hasta que los entes ambientales verifiquen los hechos, que nunca le fue resuelta, y que justificó su contestación con un concepto emitido de fecha 30 de junio de 2016, la Sala advierte que con dicho documento técnico, se le dio respuesta a lo reclamado, toda vez que el informe se funda en la queja interpuesta por el actor frente a los presuntos hechos ambientales tildados como irregulares, en el que se le hace un recuento de las gestiones que han realizado con el fin de corroborar lo aducido por el accionante como la apertura de indagación preliminar y visitas técnicas realizadas.
Resalta la Sala que frente a la petición de fecha 11 de mayo de 2016, radicada ante CORPORINOQUÍA por la que el a quo no encontró prueba alguna de su respuesta, en la impugnación dicha entidad allegó la contestación de dicha solicitud de conformidad con los parámetros que rige la ley, desvirtuando así el presunto hecho transgresor. Dado lo anterior, es claro que las autoridades accionadas le brindaron al actor respuestas con el lleno de los requisitos exigidos, las cuales fueron comunicadas a la dirección reportada por aquel; no está de más recordar que el derecho de petición se satisface con una respuesta congruente, clara y concreta con lo pretendido, de allí que el sentido de la misma, esto es, positivo o negativo, no puede considerarse como transgresor de esa garantía fundamental.
Así pues, superada la situación que motivó la formulación de la acción de tutela frente a CORPORINOQUÍA y ANLA, que generó el amparo parcial otorgado por el fallador constitucional de primer grado, en la medida que resulta evidente el cumplimiento de la orden constitucional, es posible predicar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En relación a esta figura, la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
Ahora bien, frente a la petición del accionante relacionada con que se ordene a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales para que obre con el procedimiento administrativo sancionatorio frente a la empresa Geopark Colombia S.A.S., y que se ordene a las autoridades atacadas que inicien procesos disciplinarios en contra de los funcionarios que presuntamente omitieron sus funciones, la Sala aclara que este no es el medio idóneo para invocar dichas pretensiones, además que ello son prerrogativas de las entidades accionadas, y menos aun cuando los presuntos hechos anómalos no prosperaron, razón por la cual serán denegadas.
En tal sentido, advierte la Sala que estamos frente a la inexistencia del hecho transgresor que motivó la formulación de la acción de tutela, motivo por el cual se revocará el numeral 2 y se confirmará la decisión impugnada, por ser un hecho superado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 2 de la decisión de primera instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 14 SCLAJPT-12 V.00