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STL18344-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48874 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL18344-2017 Radicación n.° 48874 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por GERMÁN JARAMILLO GUTIÉRREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana. En síntesis y en lo que interesa a la tutela, el actor adujo que el 23 de febrero de 2012 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue concedida el 27 de febrero de 2013 a través de Resolución GNR 017437, según los parámetros del Decreto 758 de 1990, a partir del 1.º de septiembre de 2012, con lo que quedó pendiente, a su juicio, el retroactivo causado entre el 28 de enero y el 31 de agosto de 2012, lo cual requirió el 27 de marzo de 2013, pero fue negado por Resoluciones GNR 180380 y GNR 336812 de 2013; que insistió en ello, y luego de la expedición de varios actos administrativos, el 14 de enero de 2016, por Resolución VPB del 14 de enero de 2016 (sic), se le reconoció el referido retroactivo por la suma de $35.853.988.

Que en tal virtud, el 28 de marzo de 2016 pidió los intereses moratorios «sobre el retroactivo adeudado», y como no se accedió a ello, demandó su pago ante el Juzgado 2.º Laboral del Circuito de Manizales, el cual los ordenó a través de sentencia del 7 de febrero de 2017, a partir del 28 de julio de 2013 y por un monto de $27.178.913.99; que apeló dado que los pretendió desde el 23 de junio de 2012, en tanto reclamó el derecho pensional el 23 de febrero de ese año, y el Tribunal, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, los revocó el 26 de julio de 2017 tras advertir que, «para que procedan estos intereses se requiere mora en el pago de mesadas pensionales», aserto que apoyó en la sentencia del 6 de mayo de 2015, rad. 46059, de esta Sala de Casación, con lo cual, en criterio del actor, se pasó por alto lo estatuido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues las mesadas causadas entre «el 28 de enero de 2012 hasta el 31 de agosto de 2012 estuvieron en mora (…) desde el 23 de junio de 2012 hasta el 11 de marzo de 2016» (sic), además de que, asegura, el referido precedente no aplicaba al asunto de autos pues la Colegiatura accionada ha reconocido dichos emolumentos por retroactivos pensionales, por lo que una tesis contraria viola el principio de progresividad.

Por lo anterior, solicitó que se anulara la providencia del Juez Plural, y se ordenara el pago de los referidos intereses. Por auto del 23 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y notificó a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado 2.° Laboral del Circuito de Manizales allegó el expediente del proceso objeto de debate.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En este asunto, el promotor pretende dejar sin efecto la decisión emitida por el Tribunal accionado el 26 de julio de 2017, pues en su criterio, contrario a lo definido en esa providencia, considera que sí tiene derecho al reconocimiento de los intereses moratorios, dado que se constató la tardanza en el pago de las mesadas causadas entre el 28 de enero y el 31 de agosto de 2012.

Sin embargo, una vez revisada por la Corte dicha sentencia, al margen de que pueda compartirla o no, la encuentra razonable. Esta última expresión jurídica es importante en materia constitucional, pues lleva ínsito el respeto por la autonomía e independencia judicial que se consagra en la Carta Política como un valor superior que rige a la administración de justicia (art. 228 CN), lo que no es un asunto menor pues, justo desde tal bien jurídico constitucional es que se han edificado los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

A partir de la anterior perspectiva es que adquiere asidero lo dicho atrás, en el sentido de que la petición de amparo no puede recaer en una mera discrepancia de orden legal, sino en una transgresión evidente y manifiesta de la Constitución, por haberse emitido una decisión abiertamente irrazonable y contraria al ordenamiento jurídico. No obstante, lo que en este caso se vislumbra es la intención de extender, a esta sede de tutela, una controversia puramente legal originada en una clara discrepancia de criterios, lo que a no dudarlo escapa de la órbita de protección de la acción de amparo, que no se instituyó como una instancia adicional en la que los contendientes puedan aspirar a la atención de las tesis desestimadas por el juez natural.

Para contextualizar la controversia, el Tribunal halló probado que el actor solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez el 23 de febrero de 2012, la cual fue concedida por Resolución GNR 17437 del 27 de febrero de 2013, a partir del 1.º de septiembre de 2012; por otro lado, destacó que mediante Resolución VPB 1430 de enero de 2016, se ordenó el reconocimiento del retroactivo pensional en favor del actor, del 27 de enero al 31 de agosto de 2012.

Dicho esto, apuntó que en primera instancia se accedió al reconocimiento de las acreencias pretendidas, luego de considerar que la entidad de seguridad social «incurrió en mora en el reconocimiento y pago en el retroactivo pensional, pues este fue reconocido casi 3 años después de radicada la primera solicitud de retroactivo presentada el 27 de marzo de 2013, por lo que concedió los intereses desde el 28 de junio de 2013».

Acto seguido el Juez Colegiado destacó una sentencia de esta Sala de Casación, de 6 de mayo de 2015, rad. 46059, de la que resaltó un aparte que señaló que «para que procedieran los intereses, se requería la mora en el pago de las mesadas pensionales, situación que no se configuró aquí, puesto que en el caso en estudio, lo que había era un error con respecto a la fecha a partir de la cual la demandante era acreedora de su pensión», por lo que estimó que lo definido en primer grado fue equivocado, pues, […] del análisis conjunto de la demanda, la reclamación dirigida a Colpensiones de folios 50 (…) e incluso en el recurso de alzada se desprende que en el asunto de marras, lo que pretende el demandante son los intereses moratorios por el no reconocimiento oportuno del retroactivo pensional, es decir, de las mesadas reconocidas en la Resolución VPB 1430 de 2016, no por mora en el reconocimiento mismo de la pensión, se concluye que no le era dable a la juzgadora de primer grado, ordenar el reconocimiento de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

No se desconoce que la parte demandante, al exponer sus alegatos de segunda instancia, enfatizó que en la demanda pidió los intereses desde junio de 2012, partiendo de que la petición primigenia se elevó en febrero de ese año; sin embargo, ello es contrario a lo concluido por el Tribunal, quien infirió que la reclamación del actor se dirigió a obtener el pago de intereses moratorios por las mesadas reconocidas en la Resolución VPB 1430 de 2016, estas son las del 28 de enero y 31 de agosto de 2012, « no por mora en el reconocimiento mismo de la pensión» que fue dado, se itera, en febrero de 2013, a partir del 1.º de septiembre de 2012.

La anterior conclusión, para la Corte, es completamente razonable y no constituye una vía de hecho susceptible de ser conjurada a través de la acción de tutela. En efecto, los elementos de juicio obrantes en el expediente no sugieren que, en sentido material, la disputa por los intereses moratorios haya sido por la tardanza en el pago de las mesadas causadas a partir del 1.º de septiembre de 2012 a febrero de 2013, sino por las originadas con anterioridad, entre el 28 de enero y el 31 de agosto de 2012, pero solicitadas el 27 de marzo de 2013 y reconocidas en el 2016.

Esta conclusión se refuerza al observar que una vez la Resolución GNR 017437 del 27 de febrero de 2013, resolvió la petición de reconocimiento de la pensión de vejez elevada en febrero anterior, el interesado no presentó contra la misma, objeción alguna mediante los recursos de la vía gubernativa, sino que simplemente elevó una nueva petición, pero tendiente a obtener, además de la reliquidación de la pensión, el retroactivo causado entre enero y agosto de 2012, lo que fue en principio resuelto por la Resolución GNR 180380 de 2013 (f. 15 a 17 del expediente ordinario), con lo cual se generó otro escenario de litigio, que fue justo el dilucidado en el proceso que ahora se censura por vía de tutela.

Es así que, aunque con posterioridad, la Resolución GNR 336812 de 3 de diciembre de 2013, accedió a reliquidar la pensión según lo solicitado, pero no al retroactivo, lo que sí fue apelado por el actor y resuelto por Resolución VPB 13475 del 14 de agosto de 2014 (f. 18 a 28); lo cierto es que, se aprecia que una vez la Resolución VPB 1430 de 2016 le concedió el retroactivo causado entre el 28 de enero y el 31 de agosto de 2012, solicitó los «intereses sobre el retroactivo recibido por valor de $35.853.988».

Entonces, si para la Colegiatura accionada, era condición necesaria para acceder a los intereses moratorios, la existencia de mora en el pago de mesadas reconocidas, teniendo en cuenta que ya se había efectuado el efectivo reconocimiento de la pensión y, por lo tanto, se trataba de una confrontación en cuanto «a la fecha a partir de la cual la demandante era acreedora de su pensión», no puede esta Corte tildar de arbitraria o constitutiva de vía de hecho tal intelección, toda vez que es producto de un análisis objetivo del conflicto puesto a conocimiento del juez natural, en torno a la ley y la jurisprudencia que estimó aplicable.

Inclusive, el Juez Plural advirtió que «en anteriores oportunidades había ordenado el pago de tales intereses moratorios sobre el retroactivo pensional, por ejemplo en eventos en que el ente de seguridad social reconocía el derecho pensional oportunamente, pero omitía la concesión del mismo desde la fecha en que realmente le correspondía al afiliado, esto es sin conceder retroactivo», empero, resolvió, conforme a lo expuesto con precedencia y bajo su total autonomía judicial, recoger ese criterio y en su lugar acoger el expuesto por esta Sala de Casación en esa oportunidad.

Es necesario insistir en que la tutela no es un escenario para rexaminar la controversia desde un punto de vista eminentemente legal, que es lo que indebidamente se pretende, sino, cuestión muy disímil, para determinar si la decisión que zanjó la discusión censurada es coherente o no con lo que razonablemente puede extraerse del ordenamiento jurídico.

De ahí que la postura jurídica que pueda tener el juez de tutela no debe incidir en la revisión constitucional, a menos que, de advertirse que la providencia objetada es manifiestamente contraria a los principios que gobiernan la actuación judicial, sea imperiosa su intervención en el juicio, lo que sin duda, no fue lo que aquí aconteció. Lo expuesto resulta suficiente negar la tutela promovida.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 11