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STL18341-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 76453 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL18341-2017 Radicación n.° 76453 Acta 40 Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS RODULFO RUBIANO HERRERA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de septiembre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de los JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Santa Marta, y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente súplica constitucional a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa, los cuales considera vulnerados con ocasión del recurso de revisión que instauró contra la sentencia proferida en una demanda ejecutivo hipotecario promovida en su contra por Gerardo Romero Velásquez.

Para el efecto y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, como hechos relevantes se encuentra que: (…) dentro del referido ejecutivo hipotecario, el 22 de mayo de 2014, se secuestró el inmueble materia de garantía real, y aun cuando el aquí tutelante atendió esa diligencia, no se enteró de tal coercitivo, pues, en el desarrollo de la misma nada se le dijo sobre “los hechos o las pretensiones de la demanda” ni se le entregó copia de ese libelo.

Agrega que materializada esa cautela, el demandante le solicitó al Juez Noveno Civil Municipal “tener por notificado al [deudor] (…) por conducta concluyente”; empero, el juzgador no accedió a ello, requiriendo, por el contrario, al acreedor “para que procediera a notificar” al extremo convocado. En cumplimiento de lo anterior, Gerardo Romero Velásquez remitió el aviso respectivo; sin embargo, la empresa de correos equivocó su destino, pues lo dirigió a una dirección distinta “(…) a aquélla donde se envió primigeniamente” el citatorio consagrado en la regla 315 del Estatuto Adjetivo otrora vigente.

Concomitante con lo precedente, el expediente fue asignado al Juez Séptimo Civil Municipal ahora atacado, ante quien la apoderada del demandante concurrió y además de solicitar dar curso al litigio, reconoció acertadamente que el proceso aún continuaba en “etapa de notificación”. La aludida autoridad “hizo caso omiso a la manifestación” de esa mandataria, y procedió “irregularmente” a dictar sentencia. Tras insistir en el yerro ya descrito, acota que en enero de 2016, se enteró de la existencia del compulsivo, concurriendo a éste a pedir, “sin ser abogado inscrito y sin tener personería adjetiva, la liquidación del crédito”.

Como lo anterior no prosperó, incoó incidente de nulidad por indebida notificación. Ese decurso se negó en ambas instancia por tanto, propuso con fundamento en el comentado vicio, recurso de revisión, declarado improcedente por el Tribunal tutelado. Reprochó la parte actora, la determinación de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio incurrieron estas en vías de hecho ante el desconocimiento de «las formas propias del juicio», lo que le impidió el ejercicio pleno de su derecho a la defensa.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario partir del 10 de octubre de 2014, a fin de poder presentar los respectivos medios exceptivos. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de septiembre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2017, negó el amparo suplicado por el tutelante al considerar que la providencia proferida por el cuestionado tribunal no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por la autoridad accionada.

IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visto a folios 81 a 85, en virtud del cual reiteraron la solicitud de amparo con fundamento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia proferida por el Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de fecha del 15 de agosto de 2017, sin que se desprenda de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.

Al respecto, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí accionante, toda vez que se observa que el juez colegiado accionado resolvió declarar improcedente el recurso de revisión con fundamento en que de acuerdo a las particularidades del asunto, lo cierto es que el actor saneó la nulidad antes de que esta fuera alegada.

En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos, crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

Máxime, como lo indicó el tribunal cuestionado, en su providencia: «La postura asumida por el querellado frente al asunto sometido a su conocimiento no se muestra descabellada, lo cual frustra el éxito de este resguardo, por cuanto, con fundamento en los medios de juicio recopilados y las normas jurídicas pertinentes, declaró improcedente el mecanismo de impugnación extraordinario interpuesto por el impulsor de este ruego.

La tesis esgrimida por el Tribunal guarda estrecha consonancia con los elementos demostrativos acopiados en el decurso y con lo consagrado en las reglas 352 del Código General del Proceso, que torna viable discutir por vía de revisión la “falta de notificación”, siempre y cuando esa anomalía no haya sido convalidada en el juicio dentro del cual se registró; 135 ibídem, cuyo texto enseña: “No podrá alegar la nulidad (…) quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”; y 136 ídem: “La nulidad se considerará saneada (…): 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actúo sin proponerla”. En el asunto materia de esta salvaguarda, el demandado, aquí tutelante, reconoce expresamente en el libelo constitucional haber concurrido por primera vez al decurso criticado, empero, no a ventilar el aspecto motivo de este ruego, esto es, las falencias relacionadas con su enteramiento, sino a solicitar una liquidación de la acreencia cobrada, de lo cual es factible razonar, que el presunto error registrado en la notificación se corrigió por su no discusión oportuna.

Ahora, en nada incide que en aquella oportunidad el promotor haya acudido sin abogado porque como acertadamente lo expuso el colegiado, las normas relacionadas en antelación lo único que imponen es la oportunidad para alegar el yerro, no a través de quién deba hacerse». Refulge entonces que lo pretendido por el quejoso es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada.

No está por demás recordar a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 27 de septiembre de 2017, dentro de la acción instaurada por LUIS RODULFO RUBIANO HERRERA contra los JUZGADOS SÉPTIMO CIVIL MUNICIPAL y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Santa Marta, y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12