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STL1834-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105955 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL1834-2024 Radicación n.° 105955 Acta 3 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CONSTRUCTORA CBM S.A.S. presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 11 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas adosadas al expediente y del escrito de tutela, se extrae que Andrea Tatiana Suárez Rodríguez promovió proceso ordinario con el fin que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido y se condenara al pago de acreencias, indemnización por la terminación sin justa causa y sanción moratoria a su favor, entre otros.

Afirmó que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que el 16 de febrero del 2022 admitió la demanda y ordenó surtir el trámite de notificación conforme al artículo 8.° del Decreto 806 de 2020. Adujo que el 12 de agosto de 2022 el despacho la tuvo por notificada y fijó el 6 de marzo de 2023 como fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; oportunidad en la que el estrado judicial profirió sentencia a través de la cual accedió a las pretensiones de la demandante.

Señaló que, el 6 de marzo de 2023 a las 9:56 a.m. recibió un correo del juzgado en el que le informó que a las 08:00 a.m. de esa misma data se realizaría una audiencia. Aclaró que esta información llegó al « correo oficial construcbmsas@gmail.com » y no al que proporcionó la demandante en su escrito de demanda. Explicó que nunca conoció la demanda pues la actora la remitió al correo constructoracbmsas@gmail.com cuando, como asesora de la empresa, tenía pleno conocimiento de que la dirección electrónica oficial era construcbmsas@gmail.com, lo cual denotó su mala fe.

A su juicio, existe una nulidad por falta de notificación de acuerdo con los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso. Aseguró que, cuando la contraparte no comparece habiéndose surtido la notificación personal, es necesario que se nombre un curador; procedimiento que, en su sentir, no se efectuó en este caso. Reseñó que, con la indebida notificación y la falta del curador ad litem se transgredió su derecho al debido proceso comoquiera que se le negó la oportunidad de ejercer su defensa.

Argumentó que, ante la imposibilidad de interponer recurso alguno acudió a la acción de tutela como instrumento subsidiario. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus garantías superiores y, para su efectividad, solicitó declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió la demanda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 27 de noviembre de 2023 y con auto de 28 del mes y año en cita la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio relató las actuaciones que adelantó en esa instancia y defendió su legalidad.

No se recibieron más pronunciamiento durante el plazo dispuesto para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de diciembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia « negó por improcedente » el amparo invocado al considerar que la acción carecía del presupuesto de inmediatez y subsidiariedad toda vez que, en primer lugar, no agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial contra las decisiones impugnadas; y en segundo, por la interposición tardía del presente trámite constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó. Para tal efecto indicó que el a quo no analizó la falta de nombramiento de curador ad litem, que desconoció las circunstancias en las que se dio la vulneración al debido proceso y dejó de lado que la demandada se enteró del proceso « hasta después de que la sentencia se encontrara ejecutoriada, razón por la que ya no cabía recurso ».

Destacó que en su escrito también explicó por qué no procedía el recurso extraordinario de revisión y censuró que se tomara como cierto que la empresa conoció del trámite el 6 de marzo de 2023. Relató que, es cierto que ha pasado un tiempo considerable desde la emisión del fallo, pero que no se puede desconocer que este sigue siendo violatorio al derecho al debido proceso.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente declarar la nulidad de lo actuado desde el auto que admitió la demanda dentro del proceso ordinario laboral que se adelantó contra la precursora.

En este punto, se advierte que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, la accionante tuvo a su alcance el incidente de nulidad contra todas las decisiones que asegura no le notificaron.

Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Lo dicho, lleva a inferir que la petente decidió no emplearlo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Por otro lado, también desconoció el requisito de inmediatez.

Ello es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contado desde la fecha que adujo tuvo conocimiento del proceso -6 de marzo de 2023- y la interposición de la presente acción -27 de noviembre de 2023- es de más diez meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados[footnoteRef:1]. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho. [1: Artículo 86 de la Constitución Política.] Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Igualmente, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez[footnoteRef:2] ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. [2: CC T136-2007, CC T647-2008, CC T743-2008 CC T867-2009, CC T037-2013 y CC T033-2010.] En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad e inmediatez- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del promotor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.

Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a la « falta de análisis », la Sala precisa que tales afirmaciones no son de recibo comoquiera que el juzgador de primer grado examinó el argumento que la petente expuso en su libelo inaugural y con fundamento en ello, « negó por improcedente » la solicitud de resguardo.

Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, en cuanto a que declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, en cuanto a que declaró improcedente el amparo, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00