CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL1834-2014 Radicación n° 52417 Acta n°. 5 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ ALFONSO RIAÑO contra la providencia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 9 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I -.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Juzgado accionado, con la decisión adoptada dentro del proceso ordinario y ejecutivo que en su contra promoviera José de Jesús Carrero Orozco quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhonuer Eduardo y Juliet Carreño. Como sustento de sus pretensiones, señaló que en su calidad de propietario de un inmueble ubicado en la Calle 16 No. 6 – 37, en el que funcionaba un establecimiento de comercio Amoblados Confort, tenía a su cargo una empleada para el aseo general, la cual no afilió al sistema integrado de seguridad social, por ser beneficiaria del SISBEN, y «no perder los beneficios con el Estado»; que la citada trabajadora quedó en estado de embarazo y en el transcurso del parto sufrió de preclancia lo que ocasionó su muerte, sin embargo su hijo la sobrevivió. Que el compañero permanente de la causante, promovió proceso ordinario laboral, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia del 31 de julio de 2003 condenó al actor al pago de acreencias laborales y a la pensión de sobrevivientes a favor del señor Carrero Orozco y de sus hijos, decisión que no fue apelada y que por tanto quedó en firme el 14 de agosto de 2013.
El 5 de septiembre de 2003, la apoderada de los demandantes promovió proceso ejecutivo, a continuación del ordinario, siendo librado mandamiento de pago el 16 de octubre de 2003 y decretadas las medidas cautelares, auto del cual se dio por notificada personalmente la apoderada del demandado el 27 de abril de igual año quien el 23 de abril de 2004 manifestó que su poderdante estaba en condiciones de cancelar el crédito razón por la que solicitó la liquidación del crédito, sin que concurriera posteriormente al proceso y por tanto la liquidación del crédito quedara en firme, al no ser objetada, y por tanto se diera el remate del bien ubicado en la Calle 16 No. 6 – 37 de Cali de propiedad del actor y se ordenara la inscripción del remate y el auto aprobatorio en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Cuestiona el actor las actuaciones proferidas por la autoridad judicial cuestionada, con las cuales considera vulnerado su derecho fundamental invocado, pues en su criterio la muerte de la trabajadora fue un hecho natural y no como consecuencia de la actividad laboral que desempeñaba, razón por la que considera excesiva la condena impuesta, advirtiendo que a la fecha en el inmueble de su propiedad se encuentran otras personas quienes «dicen haber adquirido el bien inmueble y al solicitar el certificado de tradición aparece un remate».
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, declarar la ilegalidad de los fallos proferidos en el proceso ordinario y en el ejecutivo. Mediante providencia calendada de 9 de diciembre de 2013, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI negó el amparo solicitado al considerar que contra la providencia proferida por el juzgado accionado tanto en el proceso ordinario laboral como en el ejecutivo procedían los recursos de ley con el fin de atacar las providencias que consideraba el actor adversas a sus pretensiones, lo que hace improcedente la súplica constitucional, ante la presencia de otros mecanismos judiciales.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 46 a 47, el cual se remite a los mismos argumentos del escrito inicial, poniendo de presente que en su momento no apeló el fallo de primera instancia por cuanto su apoderado fue sancionado disciplinariamente, lo que le impidió interponer el recurso de apelación contra el fallo del a quo.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que el señor Riaño, quien se encontraba representado por apoderado judicial en el curso del proceso ordinario laboral y en el ejecutivo, no hizo uso de los recursos legales para controvertir la sentencia de primera instancia, así como la orden de seguir adelante la ejecución en el proceso ejecutivo y la respectiva liquidación del crédito, dejando vencer dichas oportunidades para controvertir las decisiones que le fueron adversas a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no ejerció los recursos ni hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 9 de diciembre de 2013, dentro de la acción instaurada por el apoderado de JOSÉ ALFONSO RIAÑO contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7