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STL18339-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76457 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL18339-2017 Radicación n.° 76457 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HÉCTOR ENRIQUE PALACIOS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 13 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Para el efecto, manifestó que se le inició proceso penal por los delitos de concierto para delinquir agravado, captación masiva y habitual de dineros, estafa agravada en masa y falsedad en documento privado.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia absolutoria de 20 de noviembre de 2013. Inconforme con la anterior decisión, la fiscalía y el representante de las víctimas presentaron recurso de apelación. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia a través fallo de 7 de septiembre de 2016, en su lugar, declaró al accionante responsable del delito de concierto para delinquir agravado y lo condenó a pena principal de 64 meses y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante ese mismo tiempo, junto con la pérdida del cargo o empleo público.

El tutelante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 24 de julio de 2017. Reprochó la anterior determinación por cuanto en su sentir, solamente se pronunció sobre la inadmisión del recurso, sin fundamento alguno y sin tener en cuenta que sí se cumplen con los requisitos para que sea admitida.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la autoridad acusada admitir la demanda de casación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela con auto del 31 de agosto de 2017, notificó a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo, de suerte que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Finalmente con sentencia del 13 de septiembre de 2017 negó el amparo al considerar que la decisión atacada no resultaba antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través del escrito visible a folio 141, pues alega que fue condenado injustamente y le violaron el debido proceso, por lo que solicita que se le revise su caso. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Descendiendo al asunto objeto de estudio, se colige que Héctor Enrique Palacios Palacios promovió el amparo que ocupa la atención de la Sala, con el propósito exclusivo de que se ordenara admitir el recurso extraordinario de casación, comoquiera que en su sentir sí se cumplían con los requisitos exigidos para tales efectos, por lo que atacó el proveído de 24 de julio de 2017 la Sala de Casación Penal.

No obstante, en el escrito de impugnación la accionante aduce que fue condenado injustamente y que le violaron el debido proceso, de suerte que pretende la revisión del asunto. Bajo el panorama descrito, para la Sala es claro que los argumentos esbozados en la impugnación, son sustancialmente distintas a los que motivó el libelo inicial y, así mismo, está respaldada en supuestos fácticos ajenos a los allí expresados.

Desde la anterior perspectiva, resulta evidente que el actual reparo de la accionante no puede ser objeto de análisis en esta instancia, debido a que, al no haber ejercido la demandada su derecho de defensa, respecto de los hasta ahora ignorados aspectos alegados en la impugnación, cualquier pronunciamiento en tal sentido resultaría lesivo de su garantía fundamental al debido proceso y, de contera, notoriamente opuesto a los fines de esta acción constitucional.

Es preciso indicar que esta Corte ya se ha pronunciado en oportunidades anteriores, con relación a la imposibilidad de revisar hechos nuevos durante el trámite de la impugnación. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL18025-2016, puntualizó: Finalmente, la discusión atinente a que el auto de 13 de julio de 2016 debió notificarse personalmente y no por estados, resulta ser un hecho nuevo que solo se planteó en la impugnación y que, por ende, lógico fluye que no puede ser dilucidado en esta instancia constitucional, pues abordarla sin que la parte accionada haya tenido oportunidad de controvertirla, eso sí sería quebrantar la Carta Política en la medida que repercutiría en la negación del derecho de defensa y contradicción que también le asiste al contendiente.

Ahora bien, en lo que atañe a la reiteración de los hechos y las pretensiones de la acción de tutela, esto es, que sí se cumplían con los presupuestos exigido para la admisión de la casación, el amparo no está llamado a prosperar tal y como lo sostuvo el juez constitucional de primera instancia, toda vez que no se observa que la decisión cuestionada haya sido arbitraria o caprichosa, sino que la Sala de Casación Penal fundamentó su determinación en la realidad procesal y jurídica sometida a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia otorgada por la Constitución y la ley.

Así, respecto del único cargo formulado en la demanda, en el que se invocó como causal la de «Nulidad por violación al debido proceso», comoquiera que se le privó de impugnar por vía ordinaria la primera sentencia condenatoria en su contra, proferida en segunda instancia por el Tribunal, pues el juez de primer grado lo había absuelto, la Sala accionada sostuvo que: La Corte ha señalado que cuando se invoca en casación la nulidad de lo actuado, es imprescindible que el demandante señale claramente la especie de incorrección sustantiva, determinante de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas conculcadas, con la indicación de los motivos de su quebranto.

También le corresponde especificar el límite de la actuación a partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la nulidad, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restaurar el derecho afectado y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo incidencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), pues este recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto, reglas que el impugnante no acogió en su planteamiento.

En efecto, observa la Sala que si bien el defensor adujo que se privó a su representado de impugnar por vía ordinaria la primera sentencia, lo cierto es que no explicó razonadamente de qué manera se configuró la irregularidad que afectó el debido proceso, pues el estatuto procesal penal únicamente dispone el recurso extraordinario de casación contra las sentencias del Tribunal, impugnación a la cual en últimas acudió, De la anterior decisión, si bien el accionante puede no estar conforme con ella, lo cierto es que la misma no constituye una vía de hecho que lo habilite para acudir a la acción de tutela.

De acuerdo con los razonamientos precedentes, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 3