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STL18338-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76477 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL18338-2017 Radicación n.° 76477 Acta 40 Bogotá, primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GINNA PAOLA WILSON HENAO y KAREN YISETH WILSON WILSON contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPRERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 19 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Las accionantes instauraron la presente queja constitucional, al considerar que las autoridades judiciales cuestionadas le están vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, a «los derechos adquiridos e irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en las normas laborales». Como sustento de sus pretensiones, y en lo que importa al trámite de la acción de tutela, manifestaron que la señora Mercy Velasco Gambo en calidad de cónyuge de su difunto padre, mediante proceso ordinario laboral requirió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a la cual accedió el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de igual ciudad.

Expusieron que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá con proveído del 16 de enero de 2015, libró mandamiento de pago y con providencia del 2 de diciembre de 2016 aprobó la liquidación del crédito, pese a que aquella «no concordaba con el mandamiento de pago ni con el auto que ordenó seguir adelante la ejecución». Narraron que por medio de memorial del 23 de mayo de 2017, requirieron al a quo que revocara y dejara sin efectos «el auto notificado por estado del 8 de mayo de 2017 que dio por terminado el proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares», pese a ello, cuestionaron las actoras que el 9 de junio de 2017, el juez de conocimiento no accedió a su solicitud.

Que la anterior, determinación se constituye en la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, en tanto que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, «pudo corregir un error cometido por ellos mismos, estando ya vencido cualquier término». Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y en consecuencia «se proceda al reconocimiento y pago de los conceptos y valores enunciados en el memorial radicado en eses despacho con fecha 23 de mayo de 2017, respecto a los incrementos anuales de las mesadas adicionales debidamente indexadas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de septiembre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Boogotá admitió la presente acción de tutela y dispuso correr traslado para que se ejerciera el derecho de defensa y contradicción Finalmente en virtud de la sentencia de 19 de septiembre de 2017, denegó la protección procurada al considerar que existen otros mecanismo judiciales en tanto que las accionantes quienes se encontraban representadas por apoderado debieron presentar el respectivo recurso de apelación contra la decisión que aprobó el crédito.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó a través del escrito visible a folios 55 a 62, en virtud del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales deprecados. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional, se ha de indicar que las accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que las peticionarias, quienes se encontraban representadas por apoderado judicial en el curso del proceso que motivó la interposición de la presente acción, no hizo uso de todos los mecanismos legales que contra la decisión que aprobó el crédito, consagra el ordenamiento procesal, como lo era el recurso de apelación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que en su sentir le fue adversa; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.

De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPRERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 19 de septiembre de 2017, dentro de la acción instaurada por GINNA PAOLA WILSON HENAO y KAREN YISETH WILSON WILSON contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y COLPENSIONES.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2