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STL18337-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 76415 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL18337-2017 Radicación n° 76415 Acta n°. 40 Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALONSO HERRERA VANEGAS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera está siendo vulnerado por la autoridad cuestionada con ocasión del proceso hipotecario que la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, en liquidación hoy Miguel Antonio Rodríguez Vásquez como cesionario de los derechos promovió contra el señor Antonio Santamaría Dávila.

Para el efecto y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, como hechos relevantes se encuentra que: 2.1.- Afirma que dentro del asunto de marras se encuentra embargado y secuestrado el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 152-2452 llamado «SANTA ANA y LAS PIEDRAS», respecto del cual solicitó al despacho cuestionado se le tuviera como «subrogatario y ejecutante de parte del crédito que se cobra en el asunto de la referencia y que se declarar en consecuencia que {ha} adquirido por subrogación legal el inmueble de matrícula 152-2452…». 2.2.- Aunado lo anterior y «como el predio trabado en la litis estaba avaluado en la suma de $15.797.000 de manera que basado en lo normado en los artículos mencionados {1666 y 1668 C. Civil}, procedi{ó} a consignar en el Banco Agrario de Colombia la suma de $16.000.000, con el fin de obtener la subrogación legal, ya que esta suma cubría con creces el valor del avalúo del inmueble referenciado cuyo avalúo obra al folio 498 del cuaderno principal por la suma de $15.798.000»; empero tal requerimiento, le fue denegado por el a-quo acusado en auto de fecha 23 de junio de 2016, oportunidad en la que la funcionaria «cambió» el nombre de subrogación legal por «subrogación convencional», además que «agravó aun mas {su} situación al ocurrírsele argumentar que en este caso {él} estaba haciendo era “un pago de tercero sin el conocimiento del deudor, razón suficiente para imputar como abono a la obligación el pago realizado conforme lo prevé el art. 1653 de la norma sustantiva civil”…». 2.3.- El ad-quem recriminado en providencia de 27 de enero de 2017, al desatar la alzada, «pese al haber manifestado que confirmaba en parte el auto apelado, porque no se daban los presupuestos de ley para tener{lo} como subrogatario legal en este asunto, sin embargo, fue clara y contundente en ordenar que {le} asistía el derecho de reclamarle a la funcionaria de primera instancia la restitución del valor consignado…» no obstante, «la H. Magistrada Ponente, aquí accionada incurrió en un DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO al no haber incluido en la parte resolutiva del fallo el derecho que me asistía de solicitarle a la señora juez accionada la restitución del valor consignado como lo había ordenado en el último párrafo de su considerando». 2.4.- Con sustento en lo precedente solicitó al juzgado censurado «la restitución del valor que {él} había consignado ante el Banco Agrario de Colombia… petición {que} se hizo por consiguiente con fundamento en lo ordenado por la H. Mag.

P. al manifestar lo siguiente “sin perjuicio del derecho que le asiste de solicitar al funcionario la restitución del valor consignado”» empero, el 16 de marzo hogaño le es negada tal pretensión. 2.5.- Inconforme con lo reseñado interpuesto recurso de reposición y en subsidio apelación, pero la determinación fue mantenida (1-06-17) y la alzada denegada, insistió en «reposición» y queja, pero ambos le fueron denegados por las autoridades competentes (14-07-17 y 14-08-17, respectivamente).

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello «se ordene al Tribunal Superior de Bogotá… que adicione a la parte resolutiva del fallo (sic) 27 de enero de 2017 … la expresión que aparece en el último párrafo de los considerandos … “sin perjuicio del derecho que le asiste de solicitar al funcionario la restitución del valor consignado” {y} se revoquen los autos atacados de fechas 23 de junio de 2016, 16 de marzo de 2017 y 1º de junio de 2017 dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito… y, en que en su lugar, se disponga restituir{selo} como lo ordenó el superior».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 12 de septiembre 2017, admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa. Finalmente, en virtud de la sentencia del 25 de septiembre 2017, negó el amparo peticionado, al considerar que en relación a los cuestionamientos endilgados contra la sentencia del 27 de enero de 2017 proferida por el tribunal cuestionado no se cumple con el requisito de la inmediatez, así mismo que «frente a la «omisión» del ad-quem cuestionado de incluir en el resuelve lo señalado en la parte motiva, esto es, «sin perjuicio del derecho que le asiste de solicitar al funcionario la restitución del valor consignado», tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que se desconoció el presupuesto general de subsidiariedad, pues tal inconformidad no la expuso ante el ad-quem recriminado, teniendo en cuenta que, no pidió adición, ni mucho menos expuso queja alguna que enrostrara disconformidad»; de otra parte señaló que «en cuanto concierne con el debate planteado en punto de los pronunciamientos del a-quo encartado, en torno a la negativa de restituir la suma de $16.000.000 consignados por el quejoso al pretender ser reconocido como subrogatario legal en el sub judice, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por el disconforme, el mismo no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada».

IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 131 a 148 y en virtud del cual reitera el amparo de sus derechos fundamentales deprecados. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que tal como lo señaló el juez constitucional de primera instancia, en cuanto a la sentencia del 27 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá al intentar el accionante conseguir la protección constitucional siete meses después de ocurridos los hechos que motivaron la presentación de esta acción, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar a la parte peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Por otra parte, en el caso de marras de igual forma resulta improcedente la acción de tutela, en relación a la discusión referente a lo decidido por el juez de primer grado referente a la negativa de restituir la suma de $16.000.000 consignados por el accionante que se trata de una subrogación, toda vez que no se desprende de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.

En efecto, de los argumentos del a quo, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el actor, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Refulge entonces que lo pretendido por la parte quejosa es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.

Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil de esta corporación, en la sentencia que es objeto de impugnación: «En efecto, el funcionario enjuiciado luego de ratificar que en definitiva el interesado no satisfizo los presupuestos exigidos para obtener la subrogación pretendida y, que por el contrario, se había consolidado un «pago parcial de tercero» que produjo la «extinción sobre cuota parte del crédito», advirtió que el interesado, en esas condiciones, debía procurar el «reembolso» de que trata el artículo 1631 del C. Civil, en tanto se cumplían las exigencias allí contenidas, sin que de ninguna forma, fuera factible la devolución del dinero previamente consignado.

El citado canon, consagra «El que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue», disposición que sin duda alguna tiene aplicación al asunto de marras, tal como lo señaló el a-quo en los proveídos aquí censurados (Subrayado fuera de texto). 5.2.- En ese orden, constata la Sala que el laborío desarrollado por la célula judicial recriminada no resulta arbitrario o caprichoso, sino que se encuentra ajustado a derecho, sin duda alguna, cuando se presentan pagos de tercero dentro de un proceso, el funcionario judicial debe revisar si aquel fue con consentimiento o no del deudor y/o acreedor, o inclusive si fue en contra de la voluntad del moroso, y dependiendo del caso, pronunciarse, y, fue así como el juez procedió, resolviendo entonces, que el dinero no debía ser restituido al tercero, sino que él contaba con la acción de reembolso frente al «deudor», comoquiera que el pago lo realizó sin el consentimiento de este».

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de septiembre de 2017, dentro de la acción instaurada por ALONSO HERRERA VANEGAS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11