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STL18336-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 48766 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL18336-2017 Radicación n.° 48766 Acta 39 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por ANDERSON CALA ORTEGA por intermedio de apoderado judicial contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, trámite al que se vinculó a SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, DIRECCIÓN DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, ENRIQUE VALENCIA GÓMEZ, JACOBO GUALDRÓN GUALDRÓN, HILARION SUÁREZ CUEVAS, LUIS ALFONSO ESTUPIÑAN ARISMENDY, ORLANDO RODRÍGUEZ DÍAZ, JAVIER LIZANDRO ESPINOZA DUEÑAS, CUSTODIO DURÁN CARREÑO, ISNARDO CASTELLANOS CORDERO, LUZ AMPARO PEDRAZA, MARITZA TOLOZA HERNÁNDEZ, LUZ MILENA GUTIÉRREZ ARIAS, LUIS ORLANDO GUERRERO PABÓN, CARLOS ARTURO GÓMEZ GARRIDO, NORBERTO VÁSQUEZ, EDGAR JAIMES SANTAMARÍA, JAIME DUARTE, JOSÉ MANUEL GÓMEZ, MIGUEL FERNANDO ARIAS GÓMEZ, JAVIER MARTÍN JURADO SILVA, EDGAR ENRIQUE ALFONSO MORALES, NELSON GUEVARA GAMBOA, EDWARD NAVARRO TORRES, EDGAR LEANDRO RUEDA PIAMONTE, YOBANI ABELARDO BARROSO ARAQUE, ORLANDO ROJAS, JAVIER EDUARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, ALFONSO BARAJAS MORALES, JHON CARLOS SÁNCHEZ LIZCANO, HUGO MORENO FLÓREZ, JORGE ENRIQUE HERNÁNDEZ FLÓREZ y a OMAR TORRES GARCÍA, en su calidad de partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso esta acción a efecto de que le protejan los derechos fundamentales del debido proceso, la igualdad, el trabajo, el derecho a la defensa y al mínimo vital presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló que fue nombrado en provisionalidad como Agente de Tránsito de la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga desde el 12 de mayo de 2015, al que se posesionó el mismo día. Que el día 7 de septiembre hogaño, recibió comunicación del funcionario Albert Nova Salazar de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, quien le manifestó que dando cumplimiento al fallo «STC 8488-2017», proferido el 14 de junio del año en curso, por la Sala de Casación Civil y en aplicación de la Resolución No. 1141 del 10 de junio de 2014, se nombró al señor Cristhian Jaimes Barbona en propiedad en el cargo de Agente de Tránsito Código 340 Grado 01 Nivel Técnico de la planta global de dicha institución, es decir, en el cargo que ocupaba, y en consecuencia, fue declarado insubsistente.

Manifestó que hasta el momento de la comunicación del 7 de septiembre de 2017 conoció de dicho fallo de tutela, es decir, que no fue vinculado a dicha actuación, situación que le desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, toda vez que al ser afectado directamente por la decisión, se le impidió conocer de ella.

A su vez, mencionó que con esa declaración de insubsistencia proferida por la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, cobijada bajo el fallo de tutela de la Sala de Casación Civil, se le vulneró sus derechos y el de su familia, pues adujo que no tiene otra forma de sobrevivir en condiciones dignas, ni al nivel de vida que les venía dando.

Por lo anterior, solicitó que se le protejan sus derechos conculcados dentro de la acción de tutela que le afectó directamente, y en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Civil a que se vincule al proceso cuestionado con el fin de que sea escuchado de conformidad con el artículo 29 de la Carta Magna. Mediante auto de 11 de octubre de 2017, esta Sala admitió la acción, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada y vinculó a los atrás mencionados y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Comisión Nacional del Servicio Civil señaló la acción de tutela no es una herramienta judicial que puede desplazar a los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, pues tiene un carácter residual, por lo que aduce que el accionante tiene otros medios para buscar lo pretendido por esta vía. De la misma manera expresó que los hechos que motivaron la presente acción no atribuyen responsabilidad a dicha entidad, toda vez que no fue la que adelantó el concurso mencionado, por lo que solicitó que se declare improcedente la acción constitucional La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga adujo que la acción no se dirige contra la decisión proferida por esa Corporación. Consideró que debe declararse improcedente esta acción por dirigirse contra una misma sentencia de tutela y por no acreditar la existencia de la cosa juzgada.

En folios 52 a 56 se encuentra escrito en el que 46 nombres de personas sin firma, en el que aducen que debe declararse improcedente la acción de tutela, toda vez que la decisión atacada está conforme a los parámetros de ley. El accionante adjuntó copia de una decisión del 28 de marzo de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura, en la que señaló que dicho trámite se adelantó por la misma causa que se ocupó la Sala de Casación Civil, decisión que hoy se encuentra atacando y, a su vez expuso que los accionantes de la acción de tutela que se cuestiona, interpusieron de forma simultanea la misma tutela en el Tribunal Superior de Bucaramanga Sala Penal.

Sometido a discusión el presente asunto, uno de los magistrados informó a la Sala que en otra acción de igual naturaleza, identificada con el radicado interno 48768, que versa sobre similares hechos y confronta el mismo trámite constitucional que aquí es materia de estudio, se recaudó prueba documental tomada en inspección judicial practicada en el proceso de tutela objeto de controversia, así como la respuesta al requerimiento efectuado a la Comisión Nacional del Servicio Civil; en ese orden, en aras de definir la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados, se dispone la reproducción de tales elementos probatorios para que también obren en este expediente.

CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o trasgresión de aquellos.

Este amparo es procedente solo cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial o, aun existiendo, no sea eficaz para alcanzar la protección de los derechos superiores, o cuando se promueva como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No ofrece duda la excepcionalidad del mecanismo de amparo contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución, sino porque una revisión injustificada de una determinación que ha sido resultado del trámite procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.

En el sub judice, es menester verificar si la autoridad judicial accionada, trasgredió las garantías constitucionales de Anderson Cala Ortega en el trámite tutelar que dio origen a la presente acción, por cuanto considera que debió ser vinculado a aquel «por ser directamente perjudicado con la decisión que allí se tomara », esto es, con el amparo que concedió la Sala de Casación Civil el 14 de junio de 2017; luego entonces, es claro que el debate constitucional se centra en el trámite dado al interior del anterior trámite constitucional.

Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio las providencias que allí se profieran, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del mismo, que incida en una decisión contraria a derecho.

En esa dirección, cumple recordar que, pese a la sumariedad en el trámite de la acción de tutela, su desarrollo no puede escapar a las garantías constitucionales de todo proceso judicial o administrativo, por manera que si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la determinación que adopte el juez constitucional, dicha circunstancia se traduce en una flagrante violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Justamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de1991, prescribe que todas las providencias que se emitan en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», por tanto, la obligación de poner en conocimiento la iniciación del trámite tutelar a quienes deben intervenir, no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome.

En este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos, fluye evidente que resultaba imperioso vincular a Anderson Cala Ortega, así como a todos lo que pudieran verse afectados con las resultas de la acción de tutela promovida por Luz Milena Gutiérrez Arias y otros, contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga y la Comisión Nacional del Servicio Civil, tramitada en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga radicada bajo el número 68001-22-13-000-2017-00230-00, toda vez que fue uno de los directamente afectados con la determinación adoptada en ese asunto.

Ahora bien, verificado la página web de la Corte Constitucional, se pudo establecer que dicha Corporación excluyó de revisión la citada actuación mediante providencia de 24 de julio de 2017, advirtiéndose que de las pruebas provenientes de la acción de tutela con radicado 48768 e incorporadas a este trámite, tal como antes se anotó, se encontró que por auto de 28 de marzo de 2017, el Tribunal que conoció en primera instancia la anterior acción, ordenó su notificación a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, sin vincular a los terceros interesados en el resultado de esa controversia.

Por otro lado, también se verificó que la Comisión Nacional del Servicio Civil precisó que notificada del trámite constitucional cuestionado, «no dispuso la publicación de la misma en la página web de la CNSC, ni que se surtiera la notificación a ningún tercero ». Así las cosas, al no evidenciarse por esta Sala que el accionante hubiese sido vinculado y notificado de la demanda constitucional que dio origen a la presente acción, pese a surgirle un innegable interés en las resultas de la misma, es dable concluir que le fueron trasgredidas las garantías fundamentales deprecadas, razón por la cual debe concederse el resguardo perseguido.

Corolario de lo anterior, se ordenará tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de Anderson Cala Ortega y, en consecuencia, se dispondrá declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela 68001-22-13-000-2017-00230-01, adelantada por Luz Milena Gutiérrez Arias y otros contra la Dirección de Tránsito de esa ciudad y la Comisión Nacional del Servicio Civil a partir del auto de admisión de tutela, calendado de 28 de marzo de 2017 para que, la Sala Civil Familia del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el término improrrogable de cinco (5) días rehaga el trámite y, en ese sentido, vincule al promotor, así como a todos los que pudieran verse afectados con dicha actuación y comunique la existencia de aquella acción, con el fin de que ejerzan su derecho de contradicción y defensa, de conformidad a las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído, manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso y al derecho de defensa de ANDERSON CALA ORTEGA, acorde a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela radicada bajo el número 68001-22-13-000-2017-00230-01, impetrada por Luz Milena Gutiérrez Arias y otros contra la Dirección de Tránsito de esa ciudad y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a partir del auto admisorio de fecha 28 de marzo de 2017 y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, que en el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, rehaga la actuación constitucional y vincule a ANDERON CALA ORTEGA, así como a todos los que pudieran verse afectados con dicha actuación manteniendo la validez de las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 48766 ANDERSON CALA ORTEGA vs. SALA DE CASACIÓN CIVIL.

Mi distanciamiento con el fallo proferido por la mayoría en el asunto de la referencia se produce, en esencia, por las siguientes razones que serán explicadas a continuación: 1°. La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para contrarrestar los presuntos desaciertos cometidos dentro de una acción de la misma naturaleza, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, recursos que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.

Al respecto, la Constitución Política definió las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, incluyendo sus interpretaciones de los derechos constitucionales, pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional a través de la revisión eventual, y ello es así, porque de proceder esta acción contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de las garantías fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional de acceso a la justicia. De conformidad con esas premisas, considero que en este caso resulta improcedente el amparo constitucional reclamado, pues ante las equivocaciones en que pudieron incurrir los jueces de instancia al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para subsanar el supuesto quebranto, sino la revisión, trámite que constituye el escenario procesal pertinente para dilucidar la irregularidad puesta de manifiesto. 2°.

El accionante, una vez tuvo conocimiento del fallo de tutela que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales por resultar directamente afectado con la decisión, tenía a su alcance no solo la revisión, sino también solicitar la nulidad ante los jueces de conocimiento, quienes son los competentes para determinar si en el trámite de la acción de tutela objeto de reproche se trasgredió el debido proceso por no haber sido vinculado.

La referidas omisiones, a mi modo de ver, impedían acudir al instrumento tutelar para reemplazar el medio judicial con el que se contaba para resolver la controversia que ahora se propone en esta sede excepcional, pues es sabido que la acción de amparo tiene un carácter subsidiario y residual, y en tal orden, no puede servir como pretexto para corregir los descuidos procesales de las partes y/o terceros, ni fungir como una instancia adicional.

Por considerar suficientes los argumentos para separarme de la decisión mayoritaria, dejo así a salvo mi voto. Fecha ut supra. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00