Radicación n.° 48920 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL18335-2017 Radicación n.° 48920 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió RAFAEL MANUEL PÉREZ y RAFAEL AUGUSTO ORTEGA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes presentaron queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Del confuso escrito de tutela, se advierte que los peticionarios señalan que iniciaron procesos ordinarios laborales contra el Municipio de San Marcos, dentro de los que no se surtió el grado jurisdiccional de consulta.
El 13 de noviembre de 2014, la apoderada de los demandantes solicitó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos la modificación de la sentencia de 14 de agosto de 2013 y se ordenara el grado de consulta. El 13 de julio de 2017 el Tribunal accionado profirió auto mediante el cual ordenó devolver el expediente al juzgado de origen, con el propósito de que adopte las medidas pertinentes para obtener la audiencia de trámite y juzgamiento de 14 de agosto de 2013, comoquiera que no obra dentro del plenario.
Aducen que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en vías de hecho, por cuanto no resolvieron la solicitud del grado jurisdiccional de consulta. Agregaron que Rafael Augusto Ortega Navarro inició proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de San Marcos, radicado 2014-00151-01, en el que se libró mandamiento de pago, en consecuencia, el apoderado de la entidad territorial presentó recurso de apelación «Sin resolver la consulta».
El Tribunal accionado mediante auto de 23 de agosto de 2016 revocó el mandamiento de pago de 15 de septiembre de 2014, por no ser exigible la sentencia ordinaria que se presentó como título ejecutivo, esto en la medida en que no se surtió el grado jurisdiccional de consulta respecto de dicha determinación. De otro lado, indicaron que: El Honorable tribunal de Sincelejo, revocó las dos sentencias, que profirió el honorable juzgado promiscuo del circuito de san marcos-sucre, revocó las dos sentencias, sin tener en cuenta, las pruebas contundentes y conducentes, que habían en el expediente, donde demostramos que sí trabajamos, y teníamos una relación laboral, con las entidades demandadas, ESAM y El Municipio de san marcos-sucre, ya que en el expediente, hay pruebas, que certifican que nosotros laboramos a favor de la empresa ESAM.
E.PS. (Sic) Por lo anterior, solicita la parte accionante se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro de los procesos laborales radicados 2014-00029-01 y 2013-00030-01 y «se revoquen las dos sentencias infundadas, proferidas por el tribunal superior de Sincelejo»; se «tase la liquidación laboral, de los tutelantes, hasta la fecha, en que se falle de plano este proceso de tutela» y se les indemnice «para evitar un daño irremediable, a los derechos ciertos e indiscutibles» Mediante auto de 24 de octubre de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales cuestionadas y a las a las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo laboral radicado 2014-00151 y los procesos ordinarios laborales: radicado 2013-00029 -promovido por Rafael Augusto Ortega Navarro- y radicado 2013-00030 –iniciado por Rafael Manuel Pérez Correa-, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Igualmente, se ofició a las autoridades judiciales para que remitieran en calidad de préstamo o en fotocopia, los expedientes de los procesos objeto de reproche.
Dentro del término, el juzgado manifestó que no tiene bajo su custodia los expedientes requeridos, pues se encuentran en trámite de consulta ante el Tribunal. De otro lado, se opuso a la tutela por estimarla improcedente. El Tribunal indicó que dentro de los procesos ordinarios laborales 2013-00029 y 2013-00030, el 16 de febrero de 2017 se admitió el grado jurisdiccional de consulta, empero al entrar a resolver de fondo el asunto se advirtió que los cd de las audiencias de trámite y juzgamiento se encontraban en blanco, motivo por el cual mediante autos de 24 de mayo y 1º de junio de 2017, se ordenó al juzgado de origen enviar los audios de las respectivas diligencias.
Adujo que el juzgado en vez de enviar los audios, remitió oficios con las copias escriturales de las sentencias «por cuanto según lo manifestado por el Juez de primera instancia no fue posible recuperar los audios». En consecuencia, profirió auto del 13 de julio de 2017, devolviendo los expedientes al juzgado, con el fin de que adoptara las medidas correctivas tendientes a obtener las grabaciones de las audiencias celebradas.
Agregó que una vez se realizó la reconstrucción de los expedientes, se procedió a pronunciarse sobre el grado jurisdiccional de consulta, emitiendo las correspondientes sentencias el 26 de septiembre de 2017 mediante las cuales se revocó la decisión de primera instancia. Concluyó que las determinaciones de segunda instancia estuvieron suficientemente motivadas, sin que de ellas se desprenda la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Por otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En el presente asunto observa la Sala que el inconformismo de la parte accionante se remite a que: i) no se surtió el grado jurisdiccional de consulta dentro de los procesos ordinario laborales 2013-00029 y 2013-00030; ii) en el trámite ejecutivo 2014-00151, el ejecutado solicitó la nulidad de todo lo actuado, por cuanto en su sentir la sentencia que servía de título no era exigible, pese a que estaba pendiente de resolverse la consulta y iii) las decisiones de segunda instancia no tuvieron en cuenta las pruebas « que habían en el expediente, donde demostramos que sí trabajamos, y teníamos una relación laboral, con las entidades demandadas».
Respecto al primer inconformismo, el amparo no está llamado a prosperar, pues analizada la documental, se advierte que el Tribunal admitió la consulta en autos de 16 de febrero de 2017, ofició al juzgado de origen mediante providencias de 24 de mayo y 1º de junio siguiente, con el propósito de que enviara los cd de las audiencia de trámite y juzgamiento; a través de autos de 13 de julio de 2017 devolvió los expedientes a efectos de que se surtiera la respectiva reconstrucción y finalmente, mediante sentencias de 26 de septiembre de 2017, resolvió la consulta y en consecuencia, revocó las determinaciones de primera instancia, dictadas en los procesos 2013-00029 y 2013-00030.
Así, no le asiste razón al accionante cuando expone que se le violaron sus derechos fundamentales al no habérsele surtido el grado jurisdiccional de consulta. En cuanto a que en el trámite ejecutivo 2014-00151, el ejecutado solicitó la nulidad de todo lo actuado, pese a que estaba pendiente de resolverse la consulta, el mismo tampoco está llamado a prosperar, pues no se advierte que se vulneren las prerrogativas constitucionales de los accionantes, máxime cuando la pretermisión de una instancia impide que la sentencia aportada como título ejecutivo quede ejecutoriada.
De otro lado, si lo que pretende el accionante Rafael Ortega es que se deje sin efecto el auto de 23 de agosto de 2016, a través del cual el Tribunal revocó el mandamiento de pago, la protección constitucional no está llamada a prosperar, comoquiera no se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto ha transcurrido más de 1 año, respecto de los hechos que motivaron el amparo (23 de agosto de 2016) y la presentación de la tutela (17 de octubre de 2017, folio 1 del cuaderno de tutela).
Pues bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y pese a que no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez, que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente,, que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados, el cual ha considerado esta Sala que es de 6 meses.
De suerte que, al haberse superado dicho término en el asunto objeto de estudio, el amparo no está llamado a salir avante. Finalmente, del estudio de las sentencias de 26 de septiembre 2017 se encuentra dichas determinaciones están arraigadas en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
En este orden de ideas, se ha de negar el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por RAFAEL MANUEL PÉREZ y RAFAEL AUGUSTO ORTEGA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS.
SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 11