Radicación n.° 76353 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL18334-2017 Radicación n.° 76353 Acta 40 Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por BANCOLOMBIA S. A. contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 25 de septiembre de 2017, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES La entidad financiera accionante instauró la presente súplica constitucional a fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del proceso ejecutivo que promovió Rosa Elena Ramírez Valencia contra Leasing Bancolombia S. A., ente con el que se fusionó por absorción. Para el efecto y tal como lo resumió la Sala de Casación Civil de esta Corporación, como hechos relevantes se encuentra que: 2.1.- A través de «Escritura Pública Nº. 7041 del 25 de noviembre de 2013 de la Notaría Quinta del Círculo de Pereira», Rosa Elena Ramírez Valencia en calidad de vendedora y como compradora Leasing Bancolombia S. A., «celebraron contrato de compraventa sobre el inmueble identificado con la Matrícula Inmobiliaria Nº. 380-4386, ubicado en el municipio de La Unión», ajuste de voluntades que «se celebró en virtud del contrato de leasing celebrado entre [dicha sociedad anónima] y […] Wilson Gómez Rivera (locatario), conforme al cual la entidad financiera se comprometió a adquirir el inmueble [de marras] y arrendárselo al locatario, a cambio de un canon que al final del contrato amortizaría el valor del bien para el eventual ejercicio de una opción de compra». 2.2.- En la «cláusula tercera de la [aludida] escritura pública se pactó como precio total del inmueble la suma de $260’000.000, pagaderos de la siguiente forma: $40’000.000 iniciales antes de la suscripción de la escritura pública de compraventa.
Luego, en la escritura pública, la señora Rosa Elena Ramírez Valencia acusó haber recibido ese monto a satisfacción. [Y,] $220’000.000 dentro de los ocho días siguientes al registro de la escritura». 2.3.- Sin embargo, «[e]l día 26 de noviembre de 2013, esto es, al día siguiente de haberse otorgado la escritura pública, se radicó en [sus] oficinas […] una cuenta de cobro suscrita por Rosa Elena Ramírez por el valor total del inmueble objeto de la compraventa», en la que se autorizó el desembolso en la «Cuenta de Ahorros Nº. 73355988969», amén que junto con la misma se anexó «una solicitud de fraccionamiento del pago, […] del saldo restante del contrato de compraventa, equivalente a $220’000.000». 2.4.- Así, el día 29 de noviembre de 2013, «una vez verificada la entrega de la escritura pública en la oficina de registro de instrumentos públicos, […] procedió al pago del saldo restante del valor del inmueble.
Según instrucciones de la vendedora, se consignó la suma de $75’000.000 en la [C]uenta de [A]horros Nº. 073355988969 de BANCOLOMBIA S. A. a nombre de […] Rosa Elena Ramírez, y la suma de $145’000.000 a la [C]uenta [C]orriente Nº. 73315306491 de BANCOLOMBIA S. A. a nombre de […] Wilson Gómez»; ello, siguiendo «las instrucciones para el pago […] porque (i) la firma contenida en el escrito donde se solicita el fraccionamiento coincide con la de la cuenta de cobro, la escritura pública y la que registra en BANCOLOMBIA S. A.;
(ii) en la escritura pública de compraventa no se emitieron instrucciones detalladas para la forma de pago del saldo de $220’000.000; y (iii) era una solicitud formal para el pago radicada por la acreedora en la que estableció, además, que asumía “[ ] la plena responsabilidad y consecuencias que se pudieren generar por la presente solicitud”». 2.5.- No obstante lo anterior, la ejecutante promovió en su contra el litigio sub examine aduciendo que «existía un saldo pendiente por pagar de $145’000.000, porque el pago realizado a […] Wilson Gómez era ilegítimo en tanto ella desconocía el documento […] relativo a la solicitud de fraccionamiento.
En su concepto, la totalidad del valor del inmueble se debió consignar en su cuenta de ahorros», razón por la cual el despacho acusado libró orden de apremio datada 9 de junio de 2015. 2.6.- Trabada la litis, formuló la excepción de mérito denominada «pago». 2.7.- Una vez rituada la instancia, la célula judicial querellada dictó sentencia estimatoria de 26 de abril de 2016, elucidando que «aun cuando el artículo 1635 del Código Civil permite el pago a terceros, y que en este caso mediaba una autorización expresa de la acreedora en la que se ponía de manifiesto su voluntad, BANCOLOMBIA S. A. debió realizar alguna actuación de verificación en tanto había otro documento que expresaba otra cosa.
Y como no demostró haberlo hecho, la demandada debía asumir las consecuencias negativas del riesgo operativo». 2.8.- Apeló tal determinación, aconteciendo que la colegiatura censurada la ratificó el 20 de junio de 2017 bajo el entendido que «sí tenía la obligación de verificar la autorización de pagos a terceros, porque la actividad financiera es de interés público y las empresas que prestan esos servicios se encuentran en posición dominante frente a los ciudadanos, por lo que sería desproporcionado poner en cabeza de Rosa Elena Ramírez el riesgo operativo causado por su propia negligencia. En ningún momento de la sentencia se puso en duda la validez del documento que solicitaba el fraccionamiento del pago […], solo se dijo que el mismo presentaba inconsistencias que […] justificaba[n] la verificación». 2.9.- Esos pronunciamientos, afirma, lesionan sus intereses, primeramente, dado que obró «una valoración defectuosa e irrazonable del documento que contiene la orden de fraccionamiento del pago» comoquiera que, de un lado, «interpretaron que el documento por el cual se fraccionó el pago era válido y contenía la voluntad de la acreedora de que el desembolso se hiciera a un tercero, pero al mismo tiempo dijeron que no podía producir efectos jurídicos por sí solo en tanto requería de verificación» y, de otro, «no podían concluir que la solicitud de fraccionamiento y pago a un tercero requería verificación, porque el documento era válido y solo presentaba inconsistencias menores que en nada alteraban la voluntad de la persona que lo suscribió».
Y, en segundo orden, habida cuenta que «desestimaron la validez de un pago a un tercero en los términos del artículo 1635 del Código Civil, a pesar de que mediaba autorización expresa y válida para el efecto, adicionando una obligación de verificación que es ajena a los negocios civiles de compraventa», por lo cual «determinaron el alcance del artículo 1635 del Código Civil equivocadamente, sin ofrecer una explicación razonable para ello».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos las providencias cuestionadas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de septiembre de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2017, negó el amparo suplicado por el tutelante al considerar que la providencia proferida por el cuestionado tribunal no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por la autoridad accionada.
IMPUGNACIÓN Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visto a folios 103 a 105, en virtud del cual reiteraron la solicitud de amparo con fundamento en similares argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. En el caso de marras resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se deje sin efecto la providencia proferida por el Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de fecha del 20 de junio de 2017, sin que se desprenda de la revisión de la misma, que sea una decisión caprichosa o arbitraria, puesto que se observa que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al asunto y a la realidad procesal.
Al respecto, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la impugnación que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, como lo decidió el juez constitucional, pues del examen de la citada providencia, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno al aquí Ente accionante.
En efecto, de los argumentos de la Sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.
Y es que el propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios; menos, crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
Máxime, como lo indicó el tribunal cuestionado, en su providencia: « Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defectos sustancial y fáctico enrostrada, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la amplia exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio ejecutivo planteado.
Esto es, que del escrutinio realizado a los elementos de prueba compilados en el sub judice, cardinalmente, a los documentos al efecto arrimados, surgió que la entidad financiera actora, a la hora de pretender honrar el pago de la fracción del precio que le adeudaba a la ejecutante, omitió activar y desplegar el debido control que está ligado a su órbita de gestión, comoquiera que desempeña profesionalmente la actividad bancaria, y lo propio para corroborar si la presunta autorización dada, en el supuesto sentido de poder ser liquidada la obligación pretensa en recaudo por conducto de «pago» a favor de un tercero, realmente había sido emitida por aquella, laborío que por entero omitió, de donde surge que no extinguió debidamente su carga contractual por cuanto la solución prestacional que adujo efectuada no lo fue a alguien que estuviera autorizado por ley para recibirla en subsidio de la allí demandante, ni se remitió a manos de diputado alguno al efecto designado por ella, por lo cual no probó la excepción de fondo de «pago» que planteó, hermenéutica respetable que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo».
Refulge entonces que lo pretendido por la quejosa es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de septiembre de 2017, dentro de la acción instaurada por BANCOLOMBIA S. A. contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13