Radicación n.° 76171 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL18332-2017 Radicación n.° 76171 Acta 40 Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES contra la providencia dictada por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 25 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió GUILLERMO TORRES QUIÑONEZ contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL PENSIONADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró súplica constitucional en virtud de la cual solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, el cual consideran vulnerado por las autoridades accionadas. Para el efecto, manifiesta que el 13 de marzo de 2017, radicó petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a fin de que se le entregara copia de los desprendibles de pago de su pensión mensual «correspondiente al mes de abril de cada año desde 1993 hasta el 2016».
Expuso que la accionada le informó que de su solicitud remitió competencia al Grupo de Prestaciones Sociales del Pensionado del Ministerio de Defensa Nacional, no obstante ello, que el 31 de marzo del presente año recibió respuesta incompleta del referido grupo en razón a que solo le enviaron unos desprendibles de pago, los cuales «no corresponden a los solicitado» en su derecho de petición, lo anterior por cuanto le fueron remitidos los desprendibles pero del mes de mayo de 2007 hasta marzo de 2017 y en relación a los desprendibles de pago de los años 1996 a 2006 se le indicó que debe solicitarlos al Archivo General.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se le ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de respuesta de fondo a su solicitud. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de agosto de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se opuso a la prosperidad de la acción, por cuanto tal como lo afirmó el actor en su escrito de tutela, la petición que fue elevada ante la citada fue remitida por competencia habida cuenta que la misma recae en el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, por lo que adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, máxime que en su criterio acaeció el hecho superado como quiera que remitió por competencia la solicitud elevada por el actor.
Finalmente, en virtud de la sentencia del 25 de agosto de 2017 el juez constitucional de primer grado concedió el amparo peticionado al considerar que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no ha dado respuesta al derecho de petición presentado por el accionante, máxime que se le indicó al tutelante que con relación a los desprendibles de los años 1996 a 2006 debe solicitarlos al Archivo General.
Conforme lo anterior, el juez colegiado ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares proceder a dar respuesta a lo peticionado. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la impugnó tal como consta a folios 89 a 93 del cuaderno principal, escrito en virtud del cual reitera lo indicado en su informe de contestación de la acción de haber dado respuesta al derecho de petición. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Descendiendo al caso que nos ocupa, observa esta Sala Laboral que la presente impugnación tiene vocación de prosperar, por lo que pasa a decirse.
El juez constitucional de primera instancia al analizar las documentales que obran en el expediente encontró vulnerado el derecho de petición del señor Guillermo Torres Quiñones, como quiera que a la fecha de la presentación de la acción no se había dado respuesta completa a la solicitud presentada por el actor por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
Para el efecto, es claro que con escrito radicado el 13 de marzo del presente, el tutelante elevó derecho de petición ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de que «se expida copia de los desprendibles de pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida mediante la Resolución No 02246 del 11 de marzo de 1993 correspondiente al mes de abril de cada año desde 1993 hasta el 2016».
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares le informó al accionante que su petición fue remitida por competencia al Grupo de Prestaciones Sociales del Pensionado del Ministerio de Defensa Nacional, quien a su vez con oficio de fecha 28 de marzo de 2017 No. OFI17-23586 MDSGDAGPSATU dio respuesta al actor con la cual le remiten los desprendibles de mayo de 2007 al 2015 y marzo de 2017 y por otra parte, le informan al petente que en relación con los desprendibles de fecha 1996 a 2006, estos debe solicitarlos al Archivo General.
Conforme lo anterior, no se explica esta Sala de Casación Laboral la conclusión del juez constitucional de primer grado de encontrar vulnerado el derecho de petición por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pues claro es que dio respuesta a la solicitud elevada por el actor, al punto que remitió al competente el mismo al Grupo de Prestaciones Sociales del Pensionado del Ministerio de Defensa Nacional, quien es el que ha vulnerado de forma flagrante el derecho fundamental de petición del tutelante como quiera que revisada la respuesta dada por dicho grupo de prestaciones con oficio de fecha 28 de marzo de 2017 No. OFI17-23586 MDSGDAGPSATU se le remitieron los desprendibles pero del mes de mayo de 2007 hasta marzo de 2017, pese a que el accionante requirió los desprendibles del mes de abril «de cada año» y en relación a los desprendibles de pago de los años 1996 a 2006 se le indicó que debe solicitarlos al Archivo General, cuando lo que debió hacer era remitir por competencia dicha solicitud a la autoridad competente conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
En este orden de ideas habrá de revocarse la decisión de primer grado en cuanto a la orden impartida a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y en su lugar conceder el amparo al derecho de petición del actor para en su lugar ordenar al Grupo de Prestaciones Sociales del Pensionado del Ministerio de Defensa Nacional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el actor el 13 de marzo de 2017.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 25 de agosto de 2017.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición del señor GUILLERMO TORRES QUIÑONES dentro de la acción constitucional que instauró contra la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL y el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL PENSIONADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para en su lugar ORDENAR al GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL PENSIONADO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petición presentado el actor el 13 de marzo de 2017, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9