Radicación n.° 48880 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL18330-2017 Radicación n.° 48880 Acta 40 Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GUSTAVO CALLE VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente súplica constitucional en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, con ocasión del juicio ordinario laboral que instauró contra Oxfaro Alberto Bustamante y de la Corporación Autónoma Regional de Caldas.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que con el proceso de la referencia pretendía se declarara la existencia del contrato individual de trabajo de obra con el señor Oxfaro Alberto Bustamante, del 9 de enero al 8 de abril de 2012 y como consecuencia de ello el pago de las acreencias laborales; así como la solidaridad de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, como beneficiario de sus servicios; lo anterior, con ocasión a que entre su empleador y Corpocaldas suscribieron «contrato de obra 106-2011, para que fuera llevado a cabo unas obras de estabilidad en la ciudad de Manizales en razón a la emergencia invernal que se presentó para la época».
Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, quien mediante sentencia accedió a todas las pretensiones del actor, determinación que apelada por la Corporación Autónoma de Caldas fue revocada con fallo del 19 de abril de 2017 por el accionado Tribunal Superior de Manizales, en relación a la solidaridad de Corpocaldas, lo anterior, con fundamento en que no le asiste obligación alguna como quiera que la demandada solidaria no tiene como objeto social la realización de obras de estabilidad.
Cuestiona el actor la providencia del tribunal accionado, pues en su criterio existe la solidaridad de la demandada Corporación ante el incumplimiento de las prestaciones sociales del contratista, tal como lo consagra el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, más aún por cuanto considera que dentro de las funciones de la Corporación Autónoma Regional de Caldas, se encuentran las obras de estabilidad.
Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque la sentencia del 19 de abril de 2017 y en su lugar se ordene dictar una nueva sentencia. Mediante auto calendado de 19 de octubre de 2017 esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado las accionadas se opusieron a la prosperidad de la acción. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del tribunal tutelado en virtud de la cual revocó la decisión de primer grado en relación a la condena solidaria impuesta a Corpocaldas, tuvo sustento en que de acuerdo a las normas y la jurisprudencia que regula en asunto, encontró probado que la demandada solidaria Corpocaldas, no era beneficiaria de la obra contratada que dio lugar al vínculo laboral con el actor, así mismo que en su objeto social no está la realización de obras, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva o arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
Máxime, como el tribunal accionado concluyó en la sentencia objeto de reproche, al señalar que: «(…) contrario a lo que determinó la juez de primer grado en su sentencia, que la Corporación Autónoma Regional de Caldas – Corpocaldas no está obligada a responder de manera solidaria por las condenas que se le impusieron al empleador de la aquí accionante, pues de la parte del texto ya citado, emerge que a quien le correspondía fortalecer la mitigación de la calamidad pública originada con el fenómeno de la niña 2010 – 2011, era al Gobierno Nacional con los recursos que le asignó el fondo de calamidades, para lo cual se celebraron tres contratos interadministrativos, el primero entre el fondo nacional de calamidades, subcuenta Colombia humanitaria, fiduprevisora s.a., con el ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el segundo entre este y el municipio de Manizales y el tercero entre el ente territorial mencionado y Corpocaldas, la que se comprometió a ejecutar, las obras contratadas con cargo a los recursos asignados, de donde emerge sin hesitación alguna que la beneficiaria de las obras contratadas o dueña de las obras no es la Corporación Autónoma Regional de Caldas, la que por demás no tiene por objeto social la ejecución de obra alguna».
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión del tribunal arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la Cooperativa actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por GUSTAVO CALLE VALENCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado de origen, el expediente remitido en calidad de préstamo.
TERCERO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9