CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106133 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1833-2024 Radicación n.° 106133 Acta 03 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LUIS FERNANDO SALAZAR GUAPACHÁ interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, profirió el 19 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE CALI, la COMISIÓN ESCRUTADORA DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Luis Fernando Salazar Guapachá, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «ser elegido, el debido proceso, la igualdad, a la participación ciudadana, a votar libremente, la buena fe, la confianza legítima, el adecuado cumplimiento de los fines esenciales del Estado, y los derechos convencionales del artículo 23 de la CONVENCIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Relató, que el día 23 de abril de 2023 se celebró la consulta interna del movimiento político Colombia Humana, del cual hace parte, con el fin de determinar quién ocuparía el primer lugar entre sus miembros, y así conformar la coalición con el pacto histórico en lista cerrada, para las elecciones al Concejo Distrital de Cali, que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023.
Afirmó, que el 24 de junio de esa anualidad, algunos miembros del referido movimiento político, se reunieron en una asamblea extraordinaria en la cual no hubo acompañamiento de ningún organismo oficial y, en donde eligieron a la señora Jennifer Carvajal Martínez como representante de Colombia Humana. Asimismo, señaló que el día 29 de julio de 2023 fue radicado ante la coalición dicha designación. Refirió, que luego de elevar la respectiva inconformidad al movimiento político, el mismo ratificó el aval a su favor, razón por la cual, denunció los hechos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil – sede Teusaquillo, el 4 de agosto de 2023 «día en que feneció el plazo de la REGISTRADURÍA (…) para realizar la publicación del listado de candidatos inscritos, en lugar visible de las dependencias».
Manifestó, que ante la falta de actuación por parte de la Registraduría, acudió al Consejo Nacional Electoral, autoridad que, mediante Resolución N°11231 del 27 de septiembre de 2023, procedió a revocar la inscripción de la señora Carvajal Martínez y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil modificar la lista quedando, el petente, en segundo lugar.
Advirtió, que pese a la decisión anterior, tanto la Registraduría Nacional del Estado Civil como la Registraduría municipal de Cali, se negaron a realizar la modificación de la lista debido a que, según le informaron, « de conformidad con el inciso 2 del artículo 31 de la ley 1475 de 2011 desde el día 29 de septiembre de 2023 ya no se podían realizar modificaciones».
Informó, que las elecciones al Concejo Distrital de Cali se realizaron el 29 de octubre de 2023, obtenido la coalición del pacto histórico 3 curules para los tres primeros de la lista cerrada, de la cual, debía ocupar el segundo renglón. Señaló, que el 5 y 15 de noviembre de 2023, presentó las reclamaciones respectivas ante las Comisiones Escrutadoras Municipal y Departamental, sin embargo, alegó que dichas entidades solo acataron parcialmente los actos administrativos, en el sentido de revocar la inscripción de la candidata mencionada y « De manera inexplicable construyeron una nueva decisión que no estaba contenida en las resoluciones administrativas y terminaron asignando la curul del Movimiento político de Colombia Humana a una persona diferente al suscrito».
La anterior decisión fue notificada al libelista a través de la Resolución No 4 del 11 de noviembre de 2023 emitida por la Comisión Escrutadora Municipal y la Resolución No 4 del 13 de noviembre de la misma anualidad, proferida por la Comisión Departamental. Indicó, que actualmente se encuentra adelantando proceso de nulidad pública electoral con petición de suspensión provisional contra las decisiones de las comisiones escrutadoras municipal y departamental, « pero la decisión podría tardar, y el Concejo se posesiona el 1° de enero de 2024, por lo que le causaría un perjuicio irremediable».
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, solicitó: […] se suspenda los efectos de las decisiones contenidas en la Resolución No 04 del 11 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Cali y la Resolución No 4 del 13 de noviembre del 2023 de la Comisión Escrutadora Departamental, hasta tanto la justicia contencioso administrativa decida de fondo sobre la acción de nulidad electoral y la acción de cumplimiento radicada;
(ii) Conminar al Consejo Nacional Electoral hacer cumplir su decisión del 27 de septiembre de 2023 para declararlo electo concejal de Cali y otorgar las credenciales antes del 1 de enero de 2024. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 5 de diciembre de 2023 y mediante auto de 6 del mismo mes y año la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en la queja constitucional censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término concedido para ello, el Consejo Nacional Electoral advirtió que el presente amparo es improcedente, toda vez que, para abordar los reproches que por esta vía se pretenden, el legislador dispuso del medio de control de nulidad electoral y no la acción de tutela.
Asimismo, señaló que dicha autoridad, al resolver la solicitud formulada por el aquí accionante, a través de la Resolución 11231 del 27 de septiembre de 2023, resolvió revocar la candidatura de la ciudadana Jennifer Carvajal Martínez y, a su vez, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil que ajustara el orden de los candidatos en la lista inscrita por la Coalición del Pacto Histórico al Concejo Distrital de la siguiente forma: Por último, indicó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que, a quien le correspondía realizar la modificación referida es a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Por su parte, el Registrador Especial de Cali, indicó que el accionante desconoce que en una coalición partidista son dos los documentos determinantes para proceder con la modificación de la lista, estos son (i) el aval del partido originario que lo tenía, y (ii) un nuevo acuerdo de coalición que ordene el reajuste de la lista, el cual no fue aportado, siendo obligatorio para acceder con su pretensión. Advirtió que dicha entidad no fue notificada de la Resolución N°. 11231 y, que no es cierto que se haya omitido el deber de modificar la lista, dado que dicho procedimiento solo podía ser ejecutado por una instancia superior que es la « Coordinación Nacional de Inscripción de Candidaturas» y esta no autorizó la modificación de la lista en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.
La Registraduría Nacional del Estado Civil señaló que, ante la revocatoria de la inscripción de la ciudadana Jennifer Carvajal Martínez: […[ era deber único y exclusivo de la agrupación política de la Coalición “PACTO HISTÓRICO”, y de sus candidatos avalados, presentar ante el funcionario electoral competente, los avales y el acuerdo de coalición con el nuevo orden, así como realizar la aceptación de las candidaturas conforme el procedimiento adoptado por la RNEC, para que la modificación de la lista efectivamente se materializara.
Sin embargo, esta colectividad política no realizó esas actividades antes de finalizar el 29 de septiembre, último día para realizar modificaciones conforme la norma que antecede. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de diciembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto: La Sala considera que el accionante cuenta con otros medios de defensa para salvaguardar los derechos conculcados como lo es la acción de nulidad electoral que prevé la oportunidad de suspender o dejar sin efectos los actos de trámite, pero atacando directamente el acto definitivo de elección. Dicha acción se encuentra regulada en los artículos 275 a 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Es en ese proceso donde el señor Fernando Salazar puede exponer los argumentos indicados en esta acción de tutela, siendo el juez ordinario el encargado de determinar si hay o no lugar a la suspensión de los actos administrativos, y asimismo establecer si la Registraduría Nacional del Estado Civil y las comisiones escrutadoras debían haber tomado en cuenta lo ordenado en los actos emitidos por el Consejo Nacional Electoral modificando la lista de candidatos al Concejo.
Medio procesal que se observa idóneo y adecuado para los fines que persigue el accionante, puesto que conforme al artículo 264 de la Constitución Nacional la jurisdicción contencioso administrativa debe decidir la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año y en los de única instancia, según la ley, el término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.
Asimismo, en dicho trámite se pueden solicitar medidas cautelares como la suspensión de las decisiones administrativas, sea como medida cautelar general o medida cautelar de urgencia consagradas en el artículo 229 y 234 del CPACA. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y, para tal efecto, indicó que el trámite de nulidad que se encuentra adelantando no es un mecanismo idóneo ni eficaz para amparar sus derechos, toda vez que es un trámite que puede tardar hasta 1 año en resolver de fondo lo pretendido y, por tanto, señaló que es el juez constitucional el encargado de hacer cesar de inmediato la configuración del perjuicio irremediable, máxime cuando ya se materializó la posesión del Concejo Distrital de Cali.
Finalmente, reiteró que la Registraduría ha cumplido a medias la orden impartida por el Consejo Nacional Electoral y, a su vez, advirtió que « los derechos políticos de la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO también son objeto de perjuicio grave, porque el Partido Pacto Histórico no puede ejercer adecuadamente su representación en el distrito de Cali desde el 1 de enero de 2024».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el presente asunto, se observa que la parte accionante solicitó a través de este mecanismo especial de amparo, que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se suspenda los efectos de las decisiones contenidas en la Resolución N°. 4 del 11 de noviembre de 2023, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Cali y la Resolución N°. 4 del 13 de noviembre del 2023 de la Comisión Escrutadora Departamental, a través de las cuales se negó la reclamación elevada por el accionante al requerir el cumplimiento de lo ordenado en la Resolución No. 12331 de 2023 emitida por el Consejo Nacional Electoral.
De conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. De este modo, esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar todos los principios rectores antes descritos, sin la observancia de los cuales no es procedente, uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante. En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley.
Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. En este entendido, es claro para esta Magistratura, que la procedencia de este mecanismo ius fundamental siempre se encontrará condicionada al agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios por parte del accionante.
De hecho, la Corte Constitucional (CC T-572 de 2016) ha referido que, incluso, de manera muy excepcional procede la interposición de la acción de tutela aún durante el trámite mismo de la instancia judicial ordinaria, como sucede en el caso objeto de análisis, siempre y cuando se haya venido haciendo uso de los ya referidos mecanismos ordinarios de defensa judicial existentes (subraya de la Sala).
Ahora bien, con el contexto anterior, esta Sala de la Corte, al revisar el Sistema de Consulta de la Rama Judicial y, tal como lo advirtió el a quo constitucional, evidencia que el aquí accionante adelanta proceso de nulidad electoral ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el cual planteó los mismos reproches que por esta vía cuestiona, trámite en el que se registran las siguientes actuaciones: (i) El 12 de diciembre de 2023, fue radicada la demanda.
(ii) Con auto de 15 del mismo mes y año, se inadmitió la demanda, actuación que fue notificada en estado de 12 de diciembre. (iii) Con auto de 16 de enero de 2024, se rechazó la demanda por no subsanar. (iv) Contra dicha determinación, se formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación. (v) Con auto de 26 de enero de hogaño, se concedió el recurso de alzada.
En este entendido, reitera esta Colegiatura que, tal como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional (CC T-572 de 2016), el requisito de procedencia relativo a la subsidiariedad es una exigencia fundamental para poder entrar al análisis de fondo de una acción de tutela por parte del juez constitucional, toda vez que esta será « improcedente cuando con ella se pretendan surtir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo».
Así, contrario a lo manifestado por el impugnante, esta Magistratura considera que, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, herramienta que, en el presente caso, tal como lo advirtió el a quo constitucional, es la acción de nulidad electoral que se encuentra regulada en los artículos 275 a 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Lo anterior, máxime cuando el petente, al interior del trámite de nulidad que actualmente adelanta, tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares como la suspensión provisional de los actos administrativos y/o de los procedimientos que consideran lesivos de sus derechos, peticiones que pueden ser elevadas en cualquier tiempo, y deben ser resueltas en términos perentorios, de conformidad con los artículos 229 y 234 del CPACA.
Así, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, y al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, por lo que hace imposible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que le corresponde resolver a la referida jurisdicción. Ahora bien, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Por último, frente a lo manifestado en el escrito de impugnación relativo a que con las decisiones censuradas « el Partido Pacto Histórico no puede ejercer adecuadamente su representación en el distrito de Cali desde el 1 de enero de 2024», encuentra esta Sala de la Corte que el accionante carece de legitimación para plantear dichos reproches y solicitar el amparo de derechos en favor del partido político Pacto Histórico, pues no obra dentro del expediente poder especial que le otorgue tal facultad.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en el escrito de impugnación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00