Micelio
STL1833-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL1833-2015 Radicación n.° 60105 Acta 4 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ MARÍA HERRERA MEJÍA, contra el fallo proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 3 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra del JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que interpuso proceso ordinario laboral de primera instancia contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se le reconociera la pensión especial de vejez de alto riesgo, el cual cursó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla..

Sostuvo que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 12 de junio de 2005, condenó al ISS al pago de la pensión especial por alto riesgo. Que el Tribunal Superior de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación, confirmó tal decisión. Posteriormente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso extraordinario de casación, decidió no casar la sentencia de segunda instancia. Aseguró que en la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla existió error judicial, por cuanto la pensión de vejez, debió liquidarse a partir del 5 de febrero de 1997, en cuantía de $256.218,66 y no con un monto equivalente al salario mínimo legal vigente.

Adujo que el valor de $256.218,66 fue establecido por el mismo Despacho judicial y sin justificación alguna el juez de conocimiento liquidó la pensión especial de vejez con el salario mínimo legal vigente. Reitera que se presentó un error judicial al existir una operación aritmética equivocada, lo que condujo a un perjuicio irremediable, por cuanto le produjo un detrimento económico de aproximadamente $50.000.000,oo y le afectó su mínimo vital, ya que la pensión que devenga no le alcanza para cubrir sus necesidades básicas.

Por tanto, solicita que se proteja el derecho fundamental invocado. Que en consecuencia, se ordene al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla corregir la sentencia de 12 de junio de 2005, ordenando la reliquidación con el valor de $256.218,66 determinado por el mismo juzgado y no por el salario mínimo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 21 de noviembre de 2014, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y dispuso correr el traslado de rigor.

Dentro del término, el Juzgado accionado señaló que el amparo deprecado no cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Agregó que tal y como lo expuso en auto del 22 de abril de 2013, que resolvió una solicitud formulada por el apoderado judicial del actor, en el sentido de que se hiciera la corrección aritmética de la liquidación realizada el 19 de enero de 2009, la solicitud resulta extemporánea, porque en este asunto quien ahora promueve la tutela, no presentó en su debida oportunidad, « excepciones» ni recursos, quedando en firme.

Además que se realizó el pago en su totalidad de todos y cada uno valores allí liquidados, lo que llevó al archivo del expediente y por ende, se torna improcedente el amparo en la medida que lo que se quiere es revivir un proceso que ya se encuentra archivado. En virtud de la sentencia del 3 de diciembre de 2014, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, para lo cual consideró que no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor pretende que se ordene la corrección de la sentencia proferida el día 12 de junio de 2005, sin embargo, no obra al interior del expediente tutelar prueba alguna que permita concluir a la Sala que el accionante haya elevado petición al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla en ese sentido, y las únicas solicitudes de corrección aritmética que ha presentado el actor y frente a las cuales se ha pronunciado el juzgado accionado tienen como fin la corrección del error en el que se asegura incurrió la Juez Séptima Laboral del Circuito de esta ciudad, pero al proferir mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral que se instauró con posterioridad al proceso ordinario cuya corrección es la que se pretende por esta vía constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que basta con revisar las consideraciones del juez de tutela de primera instancia, para ver que existe una contradicción con relación a la documental allegada, ello frente a lo manifestado respecto del incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto sí se solicito la corrección del error aritmético de la liquidación de la pensión concedida.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable, para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de ocho años de la presunta vulneración, como quiera que la sentencia con la cual considera se vulneró su derecho al debido proceso fue proferida el 12 de junio de 2005, dentro del proceso ordinario que culminó con el fallo de casación del 6 de febrero de 2008, conlleva a que se desconozca el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

Ni siquiera hay inmediatez teniendo cuenta la también inconformidad del accionante, dirigida contra la actuación adelantada en el proceso ejecutivo, que se siguió con posterioridad al proceso ordinario, en el que se liquidó el valor de la pensión, pues el mandamiento de pago se profirió el 19 de enero de 2009 y el archivo de la actuación se produjo el 12 de junio del mismo año, por pago total de la obligación, habiendo transcurrido desde esa data más de 5 años a la presentación de la acción de amparo el 29 de octubre de 2014.

Ahora bien, frente al auto de 22 de abril de 2013, mediante el cual se negó por impertinente la solicitud de corrección aritmética del mandamiento de pago, que presentó cuando el proceso ejecutivo ya se encontraba archivado, es precisó agregar que el amparo tampoco está llamado a prosperar, pues tampoco se supera la falta de inmediatez, ya que a la fecha de tal providencia ha transcurrido más de un año. A lo que se suma que lo planteado por el accionante, no es en rigor un error aritmético sino que obedece a su inconformidad con el IBL de la pensión especial de vejez que se tomó para liquidar tal prestación y con condenar al ISS hoy Colpensiones, por haberse realizado la liquidación con el salario mínimo legal y no conforme a todo lo devengado dentro de los últimos 10 años; discusión que debió darse al interior del proceso ordinario o en el juicio ejecutivo que se adelantó a continuación, esto es, al momento de librarse el mandamiento de pago, pues es el juez natural el competente para definir esa situación, pero ello durante el trámite de la actuación judicial, que como ya se dijo terminó y se archivó, siendo totalmente extemporánea e improcedente la revisión que por esta vía de tutela se pretende, de una decisión con efectos de cosa juzgada, lo cual lleva a que no se presente ningún perjuicio irremediable.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 3 de diciembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por JOSÉ MARÍA HERRERA MEJÍA, en contra del JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9